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jueves, 13 de febrero de 2020

CCOO reconoce la falta de medidas que controlen y sancionen el abuso de la temporalidad en las Administraciones.




Habréis visto esto en las redes. Leedlo, contad las veces que menciona la Directiva 1999/7/CE sobre trabajo temporal y veamos qué significa realmente.



Lo que dice el 1er párrafo:


Los acuerdos I y II para la mejora del empleo público los firmó el “trisindicalito” (CCOO, UGT y CSIF) con el entonces ministro Montoro en 2017 y 2018. Estos acuerdos se trasladaron al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) de esos años. Estos acuerdos se mantienen, a día de hoy, por el PSOE.

Estos acuerdos preveían reducir la temporalidad todas las Administraciones Públicas (AAPP) por debajo del 8% (una cifra aceptable por la UE) a finales de 2021.

¿Qué establecían los acuerdos?

Que la temporalidad de las AAPP disminuyera a base de procesos selectivos masivos de libre concurrencia (abiertos a cualquiera). Y que, en algunos sectores, pudiera valorarse la experiencia y otros méritos del candidato (con un concurso-oposición que, en realidad, ya sabemos que no es tal, porque la fase de oposición es la primera y es eliminatoria).

¿Qué problema tienen tales acuerdos?

Como mínimo, que no reconocen que gran parte de la temporalidad en las AAPP es irregular, ilegítima, porque se trata de empleados públicos que cumplen, al menos, una de estas dos condiciones:
a)   Su puesto de trabajo es de carácter estructural, permanente, aunque el trabajador tenga un contrato / nombramiento temporal;
b)   La duración de su contrato / nombramiento ha superado los plazos máximos establecidos (o usuales) para ello. [1]

¿De qué va la Directiva 99/70?

Tiene dos objetivos fundamentales: limitar las circunstancias en las que el empleador pueda recurrir a un contrato temporal y sancionar de forma efectiva y disuasoria los comportamientos fraudulentos por parte del empleador.

Se publicó en 1999 y se tenía que haber traspuesto a la legislación española antes del verano de 2001. Mientras que sí se hizo en el ámbito laboral (empresa privada y laborales de las AAPP) no se hizo completamente al ámbito de las AAPP (funcionarios y estatutarios).

¿Y qué problema hay con que no se haya traspuesto?

Primer problema: la temporalidad no tiene un límite efectivo en las AAPP españolas, que recurren a contratos y nombramientos temporales desde siempre: en los últimos 40 años, aunque la media es de casi un 30%, hay sectores en los que alcanza el 100%. Tampoco todos los contratos o nombramientos temporales tienen establecido un límite máximo, por eso decimos que, para establecerlo (a la hora de decidir si hay abuso o no), muchas veces hay que recurrir a situaciones análogas o a lo que se considera “usual”.

Segundo: NO hay una sanción efectiva y disuasoria para las AAPP (ni para los gestores de RRHH) que defrauden, que abusen.

En definitiva: la temporalidad está desbocada desde siempre y sin que se castiguen de forma efectiva y disuasoria el fraude y el abuso. Por ello, los empleados públicos temporales sufren una situación de precariedad escandalosa.

¿Recuerdas lo que decía CCOO?


¿Cómo hay que interpretarlo?
a)   Sigue sin reconocer que gran parte de la temporalidad es ilegal y que debería ampararse a estos empleados públicos en la directiva europea;
b)   Sigue sin reconocer que el EBEP establece que la Administración debe seleccionar a todos los empleados públicos (fijos y temporales) mediante procedimientos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c)    Pero es que, desde su posición mayoritaria en los foros de negociación sindical del Estado, CCOO no tendría que pedir nada: basta con que denunciara los acuerdos que ya ha firmado para exigir de verdad un empleo “con derechos”. Mientras no niegue la mayor, nos parece que CCOO no tiene credibilidad alguna: lo único que persigue es presentarse –disfrazado de sindicato- ante la opinión pública.

Atención ahora al primer punto:


Eliminar la tasa de reposición significa “más oposiciones”. Es lo legal, sí, que haya procesos selectivos regulares en el tiempo. Lo que no puede es confundir y enfrentar el derecho adquirido por los empleados públicos temporales en abuso y fraude con la expectativa de derecho de los opositores. Los primeros merecen que su situación se reconozca y regularice y los segundos merecen saber cuándo hay procesos selectivos legales, que no sean recurridos a causa de las múltiples y continuadas irregularidades cometidas por la propia Administración).


Atención al segundo punto:



Si se pide “… establecer la causalización en la contratación…” se está pidiendo completar la transposición de uno de los objetivos de la directiva europea: fijar (aclarar) las circunstancias a las que puede recurrirse para los contratos / nombramientos temporales.

Esta es una petición positiva, sin duda, porque, hasta ahora, se está cargando a los tribunales de justicia con una tarea que corresponde al legislador y que debería haber hecho antes del verano de 2001.

Y es una petición que reconoce implícitamente que, todavía, 20 años después de la publicación de la directiva, aún no se ha hecho en España.

Y si se piden “… medidas disuasorias que eviten el fraude o abuso en la contratación temporal…” se está reconociendo que todavía NO están completamente desarrolladas en la legislación española. Insistimos: 20 años después de la publicación de la directiva.

Pero lo que deben pedir es que, ahora mismo, se castigue a la Administración defraudadora y a los responsables de RRHH. Y que, en vista de que NO hay sanción y de que todos los empleados públicos han accedido a la función pública como se ordena a sí misma la Administración en el EBEP, se aplique la fijeza automática, como se hace en el ámbito de la empresa privada.


Atención ahora al punto 3º


Se están pidiendo las sanciones que ordena la directiva, sin mencionarla de nuevo, pero no parece que de forma inmediata, sino cuando se legislen, que por eso este punto va después del anterior.


Veamos cómo remata:


No rectifica su posición con los acuerdos firmados con Montoro, por el coste social que ello le supondría.

Se descubren en el primer párrafo: vamos a “preservar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores temporales”, pero no exigen la aplicación de la norma fundamental, de la norma clave, para el trabajo temporal. Sin invocar la directiva 99/70, ¿qué derechos va a preservar entonces CCOO, los que les parezca a ellos, los que les vengan bien y cuando les venga bien a CCOO?

En el segundo párrafo, reconoce que no hay indemnizaciones previstas para el cese de interinos y estatutarios: eso significa que los compañeros temporales que se han ido a la calle tras una OPE de “estabilización” (derivada de los acuerdos con Montoro) “disfrutaron” de un despido libre y gratuito. ¿Y CCOO pide indemnizaciones cuando ha consentido el despido libre y gratuito y no se retracta de ello? ¿Qué hacemos con los que se fueron? ¿No merecen “memoria historia sindical”?

Y el tercer párrafo reconoce que hay que aumentar la velocidad de crucero de las OPEs de consolidación y estabilización. De estas OPEs ya opinó Kokott (la abogada general en el asunto “de los interinos” que lleva el TJUE y cuya sentencia se espera el próximo 19 de marzo), que NO eran acordes con la directiva 99/70, porque no sancionaban al empleador (la Administración). Pero, claro, ¿qué más nos da el TJUE, cuando nos hemos olvidado de la directiva desde el principio?


Conclusión:

¿Es válido el folleto, es sincero, es postureo? Dicho de otra forma: ¿cuántas veces se menciona y se invoca la Directiva 1999/70/CE? 

Actúa compañero: demanda tu situación con un abogado especialista en estos temas (y no hay tantos). Sin demanda y hasta las últimas consecuencias, ya ves que no hay posibilidad de un reconocimiento de oficio de tu situación laboral irregular. 

______________________
[1] Los plazos máximos para los contratos / nombramientos temporales pueden venir establecidos en la legislación o no. O, para fijarlos, habría que echar mano de situaciones análogas o, incluso, de lo que es “usual”. Para entender lo de "usual", disfruta el fundamento de derecho 5º en la sentencia del Superior de Justicia de Castilla y León de 11/06/2018 (rec. 833/2018) 




miércoles, 12 de febrero de 2020

El funcionario interino que sustituye a funcionario en servicios especiales con reserva de puesto, sólo puede cesar con la vuelta de dicho funcionario o … (continúa leyendo).




La sentencia 40/2020 del TribunalSupremo, de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de enero de 2020, es un recurso de casación (2677/2017), interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la STSJ CAT 2607/2017. En este caso, la Administración perdió.

La cosa es que la compañera fue nombrada funcionaria interina en abril de 1993 para sustituir a un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios especiales. En su nombramiento se indicaba el carácter temporal del mismo y que sería revocado, en todo caso, cuando el órgano que lo había acordado lo considerase necesario, cuando fuese ocupado por funcionario de carrera o por el funcionario sustituido. Y en enero de 2015 la compañera funcionaria interina cesó al ser asignado el puesto de trabajo a un funcionario de carrera que reingresó al servicio activo.

Es decir, la compañera no cesa por la vuelta del funcionario al que sustituye, sino porque la Administración interpreta que la cláusula "cuando el órgano que había acordado el nombramiento lo considerase necesario" basta para justificar cualquier cosa que se le ocurra. Esta es una muestra más de la precariedad que padecemos. Esta es una muestra más de la defensa que podemos esperar de los firmantes del Acuerdazo (Administración y el trisindicalito).

La compañera demanda, el primer tribunal sentencia que no tiene razón. La compañera continúa y recurre al Superior de Justicia y este último le da razón: efectivamente, el cese no sería legal. La Administración recurre en casación al Supremo y el Supremo sentencia a favor de la compañera.

¿Y qué sentencia el Supremo?

El Tribunal Supremo establece que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación.


OJO: sin demandar y mantener la apuesta no puede esperarse el reconocimiento de ningún derecho laboral. Ni el propio TJUE, con la sentencia más favorable que pudiéramos desear, puede hacer nada sin que medie una demanda particular que pida el reconocimiento del fraude de ley y el abuso de la temporalidad. QUE NADIE SE ENGAÑE: demandar y mantener la demanda hasta las últimas consecuencias es imprescindible y debe efectuarse antes de que al Gobierno y al trisindicalito se les ocurra legislar cualquier medida sancionadora del fraude que, hoy por hoy, no existe en España. Esto es lo que hay que aprovechar. Insistimos: que nadie se engañe.