sábado, 29 de febrero de 2020

Las OPEs de Castilla y León de 2017, 2018 y 2019.





Este cuadro es el resumen de plazas ofertadas en las OPEs de 2017 y 2018. Nada más.

Es decir: en primer lugar, Función Pública, tal como nos dijo en su día, tiene la obligación (por la presión de CCOO, UGT y CSIF) de convocar efectivamente esas plazas que saldrían, todas ellas, a concurso-oposición, por el acuerdo que se firmó (también por USCAL) en diciembre de 2018. USCAL firmó ese acuerdo, para sacar todas las plazas a concurso-oposición, porque, si no se hubiera acordado así, las plazas señaladas como "libres" hubieran sido convocadas a oposición pura y dura y solamente las de "estabilización" habrían salido a concurso-oposición. Además, ese acuerdo de 2018 estableció una "red de seguridad" (llamémoslo así) por si venían mal dadas desde el TJUE.

Por otra parte, en segundo lugar, esas plazas se incluirán en las demandas que los compañeros de AIDCyL y de AIISCyL han presentado, por separado, contra la OPE de 2019 a través de Bocanegra. Quiere decirse que hay dos recursos muy potentes contra la OPE de 2019 que afectan también a las de 2017 y 2018. Esto es así, porque el recurso se dirige contra el origen de todas ellas: el art. 19 de las Leyes de Presupuestos de 2017 y 2018.

En tercer lugar: si ocurre a) el TJUE, contra todo pronóstico, no sigue la opinión de la abogada general Kokott en el sentido de que una OPE de libre concurrencia no es sanción contra el abuso en la temporalidad o si ocurre b), a pesar de lo que diga el TJUE, los tribunales nacionales o la Administración no nos reconocen el abuso (para que no nos aplique la sentencia del TJUE), todos los votos que no vayan a USCAL, irán a fortalecer la posición de aquellos que quieren sacar todas esas plazas cuanto antes a oposición.

En definitiva: el cuadro de marras solamente recuerda (no incrementa) la amenaza que cuelga sobre nuestras cabezas. Entonces, insisto: votemos a USCAL. Démonos fuerza suficiente como para suavizar el golpe que se nos anuncia. No demos más fuerza a los enemigos de los interinos.



viernes, 14 de febrero de 2020

Comunicado de la Plataforma de Interinos (PI) con motivo de la manifestación de mañana, 15-F, en Madrid.





Al que nos adherimos plenamente todos los temporales en fraude afiliados a #USCAL


Vamos a Madrid para denunciar ante la sociedad española, las autoridades públicas nacionales y, especialmente, las instituciones de control de cumplimiento del Derecho de la Unión Europea:

- El fraude en la contratación y el abuso de temporalidad en el sector público.

- El despido colectivo libre y gratuito de los trabajadores temporales de las administraciones públicas.

- La ausencia de inspecciones para detectar el fraude, la ilegalidad y el abuso.

- La falta de una norma o medida nacional eficaz que prevenga el abuso de temporalidad, sancione al empleador público y elimine las consecuencias en el trabajador con su estabilización o compensación.

A Madrid llevamos una reivindicación común que nos une a todos y es: la conversión de nuestra condición temporal en fija, como sanción a la utilización abusiva de la contratación temporal.

Nuestra reivindicación es la solución propuesta por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) porque previene, sanciona y elimina el abuso, ya que la alternativa a la fijeza supone, de acuerdo a la propuesta del TJUE, un conjunto de medidas que incluye:

Indemnización por daños y perjuicios + Indemnización por pérdida de oportunidades + Multa a los responsables públicos.

Existe una solución:

+ Que protege a los trabajadores.

+ Que no conlleva gasto público.

+ Que no afecta a derechos de terceros más susceptibles de protección.

+ Que además es la propuesta por el Parlamento Europeo conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

= La fijeza como sanción a la utilización abusiva de la contratación temporal.

Estamos viendo cómo se intenta desviar la atención del problema estructural del abuso de temporalidad centrando el debate en torno a unos procesos selectivos que no constituyen una sanción acorde con el derecho de la Unión europea, según se ha pronunciado la Abogada General del TJUE en el Asunto Sánchez Ruiz, cuando debería focalizarse en:

- Cómo regularizar un fraude a la ley y al derecho cometido por el empleador público

- Que afecta a aquellos ciudadanos que ya hemos accedido a la función pública con todas las garantías constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad, que tenemos por ello la condición de trabajadores públicos y que nuestras relaciones de trabajo deben ser regularizadas conforme exige la ley, en particular, la Directiva 1999/70/CE.

Los procesos de “estabilización” no nos dan la oportunidad de consolidar la plaza o el empleo porque permiten ofertar las plazas que estamos ocupando con nombramientos y contratos temporales abusivos sin que exista ninguna otra norma o medida nacional que prevenga, sancione y elimine el abuso. En consecuencia, permiten nuestro despido o cese libre y gratuito a voluntad de la administración de turno, que decide si oferta nuestra plaza o no, y cuándo lo hace.

No sabemos qué gobierno posterior tendrá que asumir las consecuencias del despido de cientos de miles de trabajadores públicos que pasarán a incrementar la tasa de desempleo de larga duración y su impacto en las previsiones de políticas públicas europeas, déficit y deuda pública.

En este sentido, el europarlamentario Jordi Cañas ha consultado a la Comisión Europea si investigará tal impacto, para en su caso instar al Consejo que dicte nueva recomendación a España dirigida a adoptar medidas de lucha contra el fraude en la contratación y el abuso de temporalidad en el sector público. Consulta que acompaña a otra por la que recuerda a la Comisión que los trabajadores temporales públicos hemos superado procesos selectivos que han garantizado la igualdad, mérito y capacidad, y pregunta si España puede incurrir en infracción del Derecho de la Unión si estos procesos de estabilización no excluyen las plazas de trabajadores que no respondan a causa de temporalidad, sino a necesidades permanentes del empleador público (pregunta con solicitud de respuesta escrita E-004600/2019, con fecha26/12/2019 y asunto 'El incumplimiento de la Directiva 1999/70 por abuso detemporalidad de los funcionarios interinos en España').

Ninguna política pública puede exonerar al Estado español de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, porque lo contrario supone una infracción del Tratado Fundacional de la Unión Europea, que exige a España, como a todo Estado miembro, que garantice y no impida el cumplimiento del derecho comunitario.

Reivindicamos

Que el gobierno ordene a todas administraciones territoriales que no oferten ni una sola plaza ocupada en temporalidad, sin comprobación previa, mediante la correspondiente inspección, de que responde a una causa de temporalidad dentro del plazo máximo legal y, en el caso de comprobarse que se trata de una relación temporal indefinida, sin causa legal que justifique la temporalidad, se proceda a la regularización administrativa del contrato o nombramiento convirtiéndolo en fijo, o aplicando el conjunto de medidas que supongan una sanción equivalente, en los términos establecidos por el TJUE.


_______________________


La Administración incumple la ley sin consecuencias.
Porque abusa de la temporalidad sin consecuencias.
Y porque los sindicatos mayoritarios no exigen que cumpla la ley.
Y los empleados públicos temporales sufrimos las consecuencias.

El problema no es de acceso.
El problema es laboral.
De trabajadores que accedimos como exige la CE y la ley.
De trabajadores con despido libre y gratuito.
De trabajadores de usar y tirar.

jueves, 13 de febrero de 2020

CCOO reconoce la falta de medidas que controlen y sancionen el abuso de la temporalidad en las Administraciones.




Habréis visto esto en las redes. Leedlo, contad las veces que menciona la Directiva 1999/7/CE sobre trabajo temporal y veamos qué significa realmente.



Lo que dice el 1er párrafo:


Los acuerdos I y II para la mejora del empleo público los firmó el “trisindicalito” (CCOO, UGT y CSIF) con el entonces ministro Montoro en 2017 y 2018. Estos acuerdos se trasladaron al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) de esos años. Estos acuerdos se mantienen, a día de hoy, por el PSOE.

Estos acuerdos preveían reducir la temporalidad todas las Administraciones Públicas (AAPP) por debajo del 8% (una cifra aceptable por la UE) a finales de 2021.

¿Qué establecían los acuerdos?

Que la temporalidad de las AAPP disminuyera a base de procesos selectivos masivos de libre concurrencia (abiertos a cualquiera). Y que, en algunos sectores, pudiera valorarse la experiencia y otros méritos del candidato (con un concurso-oposición que, en realidad, ya sabemos que no es tal, porque la fase de oposición es la primera y es eliminatoria).

¿Qué problema tienen tales acuerdos?

Como mínimo, que no reconocen que gran parte de la temporalidad en las AAPP es irregular, ilegítima, porque se trata de empleados públicos que cumplen, al menos, una de estas dos condiciones:
a)   Su puesto de trabajo es de carácter estructural, permanente, aunque el trabajador tenga un contrato / nombramiento temporal;
b)   La duración de su contrato / nombramiento ha superado los plazos máximos establecidos (o usuales) para ello. [1]

¿De qué va la Directiva 99/70?

Tiene dos objetivos fundamentales: limitar las circunstancias en las que el empleador pueda recurrir a un contrato temporal y sancionar de forma efectiva y disuasoria los comportamientos fraudulentos por parte del empleador.

Se publicó en 1999 y se tenía que haber traspuesto a la legislación española antes del verano de 2001. Mientras que sí se hizo en el ámbito laboral (empresa privada y laborales de las AAPP) no se hizo completamente al ámbito de las AAPP (funcionarios y estatutarios).

¿Y qué problema hay con que no se haya traspuesto?

Primer problema: la temporalidad no tiene un límite efectivo en las AAPP españolas, que recurren a contratos y nombramientos temporales desde siempre: en los últimos 40 años, aunque la media es de casi un 30%, hay sectores en los que alcanza el 100%. Tampoco todos los contratos o nombramientos temporales tienen establecido un límite máximo, por eso decimos que, para establecerlo (a la hora de decidir si hay abuso o no), muchas veces hay que recurrir a situaciones análogas o a lo que se considera “usual”.

Segundo: NO hay una sanción efectiva y disuasoria para las AAPP (ni para los gestores de RRHH) que defrauden, que abusen.

En definitiva: la temporalidad está desbocada desde siempre y sin que se castiguen de forma efectiva y disuasoria el fraude y el abuso. Por ello, los empleados públicos temporales sufren una situación de precariedad escandalosa.

¿Recuerdas lo que decía CCOO?


¿Cómo hay que interpretarlo?
a)   Sigue sin reconocer que gran parte de la temporalidad es ilegal y que debería ampararse a estos empleados públicos en la directiva europea;
b)   Sigue sin reconocer que el EBEP establece que la Administración debe seleccionar a todos los empleados públicos (fijos y temporales) mediante procedimientos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c)    Pero es que, desde su posición mayoritaria en los foros de negociación sindical del Estado, CCOO no tendría que pedir nada: basta con que denunciara los acuerdos que ya ha firmado para exigir de verdad un empleo “con derechos”. Mientras no niegue la mayor, nos parece que CCOO no tiene credibilidad alguna: lo único que persigue es presentarse –disfrazado de sindicato- ante la opinión pública.

Atención ahora al primer punto:


Eliminar la tasa de reposición significa “más oposiciones”. Es lo legal, sí, que haya procesos selectivos regulares en el tiempo. Lo que no puede es confundir y enfrentar el derecho adquirido por los empleados públicos temporales en abuso y fraude con la expectativa de derecho de los opositores. Los primeros merecen que su situación se reconozca y regularice y los segundos merecen saber cuándo hay procesos selectivos legales, que no sean recurridos a causa de las múltiples y continuadas irregularidades cometidas por la propia Administración).


Atención al segundo punto:



Si se pide “… establecer la causalización en la contratación…” se está pidiendo completar la transposición de uno de los objetivos de la directiva europea: fijar (aclarar) las circunstancias a las que puede recurrirse para los contratos / nombramientos temporales.

Esta es una petición positiva, sin duda, porque, hasta ahora, se está cargando a los tribunales de justicia con una tarea que corresponde al legislador y que debería haber hecho antes del verano de 2001.

Y es una petición que reconoce implícitamente que, todavía, 20 años después de la publicación de la directiva, aún no se ha hecho en España.

Y si se piden “… medidas disuasorias que eviten el fraude o abuso en la contratación temporal…” se está reconociendo que todavía NO están completamente desarrolladas en la legislación española. Insistimos: 20 años después de la publicación de la directiva.

Pero lo que deben pedir es que, ahora mismo, se castigue a la Administración defraudadora y a los responsables de RRHH. Y que, en vista de que NO hay sanción y de que todos los empleados públicos han accedido a la función pública como se ordena a sí misma la Administración en el EBEP, se aplique la fijeza automática, como se hace en el ámbito de la empresa privada.


Atención ahora al punto 3º


Se están pidiendo las sanciones que ordena la directiva, sin mencionarla de nuevo, pero no parece que de forma inmediata, sino cuando se legislen, que por eso este punto va después del anterior.


Veamos cómo remata:


No rectifica su posición con los acuerdos firmados con Montoro, por el coste social que ello le supondría.

Se descubren en el primer párrafo: vamos a “preservar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores temporales”, pero no exigen la aplicación de la norma fundamental, de la norma clave, para el trabajo temporal. Sin invocar la directiva 99/70, ¿qué derechos va a preservar entonces CCOO, los que les parezca a ellos, los que les vengan bien y cuando les venga bien a CCOO?

En el segundo párrafo, reconoce que no hay indemnizaciones previstas para el cese de interinos y estatutarios: eso significa que los compañeros temporales que se han ido a la calle tras una OPE de “estabilización” (derivada de los acuerdos con Montoro) “disfrutaron” de un despido libre y gratuito. ¿Y CCOO pide indemnizaciones cuando ha consentido el despido libre y gratuito y no se retracta de ello? ¿Qué hacemos con los que se fueron? ¿No merecen “memoria historia sindical”?

Y el tercer párrafo reconoce que hay que aumentar la velocidad de crucero de las OPEs de consolidación y estabilización. De estas OPEs ya opinó Kokott (la abogada general en el asunto “de los interinos” que lleva el TJUE y cuya sentencia se espera el próximo 19 de marzo), que NO eran acordes con la directiva 99/70, porque no sancionaban al empleador (la Administración). Pero, claro, ¿qué más nos da el TJUE, cuando nos hemos olvidado de la directiva desde el principio?


Conclusión:

¿Es válido el folleto, es sincero, es postureo? Dicho de otra forma: ¿cuántas veces se menciona y se invoca la Directiva 1999/70/CE? 

Actúa compañero: demanda tu situación con un abogado especialista en estos temas (y no hay tantos). Sin demanda y hasta las últimas consecuencias, ya ves que no hay posibilidad de un reconocimiento de oficio de tu situación laboral irregular. 

______________________
[1] Los plazos máximos para los contratos / nombramientos temporales pueden venir establecidos en la legislación o no. O, para fijarlos, habría que echar mano de situaciones análogas o, incluso, de lo que es “usual”. Para entender lo de "usual", disfruta el fundamento de derecho 5º en la sentencia del Superior de Justicia de Castilla y León de 11/06/2018 (rec. 833/2018) 




miércoles, 12 de febrero de 2020

El funcionario interino que sustituye a funcionario en servicios especiales con reserva de puesto, sólo puede cesar con la vuelta de dicho funcionario o … (continúa leyendo).




La sentencia 40/2020 del TribunalSupremo, de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de enero de 2020, es un recurso de casación (2677/2017), interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la STSJ CAT 2607/2017. En este caso, la Administración perdió.

La cosa es que la compañera fue nombrada funcionaria interina en abril de 1993 para sustituir a un funcionario de carrera en situación administrativa de servicios especiales. En su nombramiento se indicaba el carácter temporal del mismo y que sería revocado, en todo caso, cuando el órgano que lo había acordado lo considerase necesario, cuando fuese ocupado por funcionario de carrera o por el funcionario sustituido. Y en enero de 2015 la compañera funcionaria interina cesó al ser asignado el puesto de trabajo a un funcionario de carrera que reingresó al servicio activo.

Es decir, la compañera no cesa por la vuelta del funcionario al que sustituye, sino porque la Administración interpreta que la cláusula "cuando el órgano que había acordado el nombramiento lo considerase necesario" basta para justificar cualquier cosa que se le ocurra. Esta es una muestra más de la precariedad que padecemos. Esta es una muestra más de la defensa que podemos esperar de los firmantes del Acuerdazo (Administración y el trisindicalito).

La compañera demanda, el primer tribunal sentencia que no tiene razón. La compañera continúa y recurre al Superior de Justicia y este último le da razón: efectivamente, el cese no sería legal. La Administración recurre en casación al Supremo y el Supremo sentencia a favor de la compañera.

¿Y qué sentencia el Supremo?

El Tribunal Supremo establece que el cese de un funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas en la norma de aplicación y, particularmente, el cese funcionario interino nombrado por sustitución de un funcionario de carrera con reserva de plaza o puesto solo debe producirse con ocasión de la ocupación efectiva de la plaza o puesto por el funcionario de carrera sustituido o por otro funcionario de carrera para el caso de que el titular inicial pierda el derecho a la reserva del puesto de trabajo y se realice una convocatoria al efecto o existe un mecanismo legal de adjudicación.


OJO: sin demandar y mantener la apuesta no puede esperarse el reconocimiento de ningún derecho laboral. Ni el propio TJUE, con la sentencia más favorable que pudiéramos desear, puede hacer nada sin que medie una demanda particular que pida el reconocimiento del fraude de ley y el abuso de la temporalidad. QUE NADIE SE ENGAÑE: demandar y mantener la demanda hasta las últimas consecuencias es imprescindible y debe efectuarse antes de que al Gobierno y al trisindicalito se les ocurra legislar cualquier medida sancionadora del fraude que, hoy por hoy, no existe en España. Esto es lo que hay que aprovechar. Insistimos: que nadie se engañe.




martes, 11 de febrero de 2020

Nota de prensa a propósito de la manifestación de empleados públicos temporales, el próximo 15F en Madrid.



USCAL, que defiende desde siempre a todos los empleados públicos de Castilla y León y, especialmente, a los más precarios, apoya completamente la manifestación prevista el próximo día 15 de febrero en Madrid, convocada por empleados públicos temporales en fraude de ley y abuso de la temporalidad y anuncia que se sumará a la misma.


Buscamos:

+ denunciar la situación de precariedad de aquellos trabajadores públicos que cubren necesidades estructurales con contratos temporales prolongados eternamente;

+ denunciar el incumplimiento continuado de la ley (Directiva 99/70/CE) por parte de todas las AAPP españolas;

+ denunciar la connivencia de los sindicatos firmantes de los Acuerdos con Montoro, que admiten el despido libre y gratuito en las AAPP y el intercambio de unos trabajadores por otros;

+ denunciar la intoxicación interesada que confunde y enfrenta los derechos adquiridos por los empleados públicos en fraude de ley con la expectativa de derecho de los nuevos opositores;

+ recordar que todos los empleados públicos, por el hecho de serlo, han superado los procedimientos selectivos con los que la propia Administración se obliga a sí misma a garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad;

+ exigir la estabilidad de todos los empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad en procesos que NO sean de libre concurrencia y resultado incierto, como opinó Kokott;

+ exigir una legislación clara, acorde a la norma UE, que no cargue a los tribunales con la responsabilidad del poder legislativo;

+ exigir y ofrecer la apertura de un diálogo abierto con todas las AAPP para una solución definitiva de este grave problema laboral que, en Castilla y León, podría afectar a unas 12.000 personas.


Es el momento y es necesaria la unión y la colaboración activa de todos los afectados. Por ello, animamos a participar en la manifestación convocada en Madrid el próximo día 15 de febrero, en defensa de los derechos laborales adquiridos por los empleados públicos temporales en fraude de ley y abuso de la temporalidad.

Publicado en: https://elmirondesoria.es/cyl/castilla-y-leon/uscal-apoya-manifestacion-de-empleados-publicos-temporales





lunes, 3 de febrero de 2020


INDEFINIDO NO FIJO por sentencia judicial.


Resumen y notas a este post, añadidas el 04-feb-2020:


  • La figura del INF, a día de hoy, la reserva el Supremo para empleados públicos LABORALES declarados por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad: tienen derecho a mantener su puesto de trabajo hasta la cobertura por "procedimientos ordinarios" (oposición, concurso-oposición y concurso) y la Administración tiene la obligación de incluir tal puesto de trabajo en la OPE (aunque no hay un plazo máximo para ello, como se explica en este post, por lo que, esta figura de protección (la que permiten la legislación y la jurisprudencia españolas) se queda muy escasa.
  • Para empleados públicos funcionarios y estatutarios declarados por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad, el Supremo NO concede esta figura del INF -pensada para derecho laboral, no administrativo-, si bien, según Fabián Valero, de Zeres Abogados, el Supremo admite una protección todavía mayor porque permite la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo. Lo encontráis aquí.
  • Javier Araúz, argumenta que la figura del INF es contraria a la Directiva: mantiene la precariedad del empleado público declarado por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad y, de hecho, tal figura no supone una sanción eficaz, disuasoria y proporcionada a la Administración defraudadora. Lo encontráis aquí.
  • Ya podían los demás tribunales españoles seguir la línea iniciada por el Superior de Justicia de Galicia que concede la fijeza directa a los temporales en fraude de ley y abuso de temporalidad que fundamentan su demanda de estabilidad en que ya superaron procesos con las debidas garantías de igualdad, mérito y capacidad. (Ignoramos si el éxito de tales demandas radica en su argumentación impecable y objetiva y/o en el mayor sentido común del Tribunal. Y, dicho sea de paso, es ofensivo que la carga de la prueba recaiga en el demandante y no en la Administración demandada.) Por otra parte, que la jurisprudencia española ha sido muy rácana en el reconocimiento del derecho a la estabilidad lo demuestran tanto las prejudiciales pendientes de una próxima sentencia (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), como las nuevas impulsadas por SUSH y Sanidad CGT (asunto C-103/19), que cuestionan los últimos pronunciamientos del Supremo. 
  • La "recolocación" del INF es un "apaño" (seguro que no es esta la palabra) legal que se incluyó en el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en el año 2016. Y sorprende que no se haya incluido en todos los Convenios Colectivos de todas las AAPP desde entonces porque, no cabe duda, es un paso más en la protección del empleado público temporal declarado en fraude. ¿Es suficiente? Por supuesto que no: cambia temporalidad por temporalidad, transformando al INF en algo que podría recordar a un fijo discontinuo. Pero es un paso más y, con todas las reservas que nos merecen los sindicatos de los acuerdazos con Montoro, hay que reconocer que a alguien se le ocurra añadirlo al próximo Convenio Colectivo de la JCyL. Aun siendo electoralista, bienvenido sea, pero mejórese, ampliando los supuestos de aplicación. Y, a mayores, recójase esta figura para funcionarios y estatutarios. Y, todo ello, admítase provisionalmente, mientras el TJUE aclara la situación y el Supremo no la descafeína.
  • Por cierto, la "recolocación" aumenta la precariedad, porque dejas de estas ligado a un puesto de trabajo para estarlo al azar de tu cuerpo y escala, donde salga la vacante.
  • ¿Por qué subrayamos lo de "declarado por los tribunales"? Porque para que un empleado público temporal pueda ampararse en la Directiva 1999/70/CE (que es el objetivo) o en las raquíticas norma y jurisprudencia nacionales (que es lo que deseamos que corrija el TJUE con las cuestiones prejudiciales pendientes de sentencia y otras que ya están planteadas), el trabajador debe demandar su situación de fraude de ley y abuso y conseguir que los tribunales se la reconozcan. Jamás debe aguardar a un reconocimiento "de oficio" que no llegará. Es más, mucho nos tememos que la regulación del asunto "interinos" prometida por el Gobierno pondrá en la casilla de salida de un nuevo calvario judicial a los compañeros que aún no hayan iniciado su reclamación. 
  • ¿Por qué resaltamos lo de "reservas"? Porque CSIF, UGT y CCOO aceptaron el despido libre y gratuito de todos los empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad en los acuerdos con Montoro, aun siendo conocedores de la Directiva. Y aceptaron el cambio de unos trabajadores (los temporales) por otros (los opositores), algo inaudito en la historia del sindicalismo, cuando no hay ni puede haber enfrentamiento entre ambos colectivos. A los primeros se les debe reconocer los derechos adquiridos, mientras que los segundos se encuentran en expectativa de derecho todavía. CSIF, UGT y CCOO, para ser creíbles en cualquier medida que propongan (e insistimos: bienvenidas sean), deben -antes que nada- rectificar, denunciando los acuerdos con Montoro (que mantiene el PSOE).

Ahora, compañero, sigue leyendo porque el problema es complejo y, aunque tratamos de explicarlo con la mayor claridad, ya te advertimos que se nos escapan multitud de matices legales que, seguro, son claves para entender completamente el problema. Ojalá el TJUE resuelva como esperamos, de acuerdo a la Directiva, al sentido común y a su propia jurisprudencia.



La inseguridad permanente del “indefinido no fijo por sentencia”

Desde su creación por el Tribunal Supremo en el año 1996, la figura del “indefinido no fijo” (en adelante, INF) ha quedado a expensas de la interpretación judicial que prevalezca en cada momento, lo que coloca a los afectados en una situación de extrema incertidumbre e inseguridad jurídica. [1]

De esta forma, no ha estado claro ni lo está todavía cómo amortizar estas plazas y sus consecuencias; o si, a lo largo de la vigencia de la relación indefinida no fija, es posible modificar sustancialmente sus condiciones laborales, promocionar a estos trabajadores o permitirles la permuta de puesto de trabajo sin amortizar estas plazas. [2]

Hablamos de “indefinido no fijo por sentencia judicial” cuando un empleado público es reconocido como tal por los tribunales debido a una irregularidad en su contratación.

Para Gordo González, enlazado en [2], no puede hablarse de irregularidad en los supuestos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores (concatenación de contratos temporales –art. 15.5- o superación del periodo máximo de duración del contrato temporal de obra o servicio –art. 15.1-), pero no dice este autor qué supuestos son los de la “irregularidad” en la contratación: en nuestra opinión, lo sería cubrir necesidades permanentes bajo la apariencia de contratos / nombramientos temporales. En cualquier caso, desde la óptica de la Directiva 1999/70/CE, es evidente que este artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores es una trasposición (insuficiente) de la propia Directiva a la legislación laboral y, por ello, a los efectos de protección del empleado público, creemos indiferente que se trate de “abuso de la temporalidad” o de “fraude de ley”. Ahora bien, sí que es fundamental obtener el reconocimiento de un hecho objetivo: todos los trabajadores INF, en cuanto que son empleados públicos y desde el mismo momento de su contratación como tales empleados públicos, han accedido a la Función Pública con procedimientos que respetan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, porque a ello obliga el art. 43.1 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León. (Hay disposiciones similares tanto de ámbito estatal –EBEP- como autonómico que establecen lo mismo en todas las AAPP sin excepción.) A este respecto, a día de hoy, la situación del INF no se parece a lo que estableció el Supremo en su sentencia 5360/1996, de 7 de octubre, que consideró INF al personal laboral de la Administración que ocupaba plaza sin el procedimiento reglamentario de valoración de mérito y capacidad.]


¿Qué amenaza al trabajador INF?
Durante los últimos 20 años, los mismos que lleva inaplicada en el sector público la Directiva 1999/70/CE, la única causa de la precariedad en el empleo han sido la propia Administración y los sindicatos firmantes de los acuerdos con Montoro: CSIF, CCOO y UGT. Todos miraron por sus propios intereses (la obediencia de los temporales precarios y el peaje de las academias de opositores) en lugar de exigir y exigirse el cumplimiento del único acuerdo legal posible: el Acuerdo Marco que publica la Directiva. Si esta se hubiera traspuesto en tiempo y forma y la Administración y esos sindicatos hubieran querido aplicarla, las AAPP españolas no estarían a la cabeza de la UE en temporalidad irregular y en una situación de conflictividad judicial indeseada como la que hoy padecemos, con un elevado coste económico, personal y familiar. Durante 20 años, Administración y sindicatos han despreciado los derechos de cientos de miles de empleados públicos.
Hoy, la Administración y los sindicatos CSIF, CCOO y UGT siguen siendo los principales causantes de precariedad en el sector público. Hoy todavía no reconocen que todos los empleados públicos (como los INF), por el hecho de ser empleados públicos, han superado (nunca lo repetiremos bastante) procedimientos que garantizaban los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad porque a ello obligan las leyes a la propia Administración. [Es cierto que, algunos tribunales, como el Superior de Justicia de Galicia, ya reconocen este hecho objetivo a quienes lo han podido demostrar. Pero no deja de ser doloroso (vejatorio, incluso) que la carga de la prueba corresponda al trabajador y no a la Administración empleadora.]



¿Se aprecia dónde han estado SIEMPRE los sindicatos "mayoritarios"? (Imagen de https://elpais.com/economia/2017/03/29/actualidad/1490807021_613646.html) 


¿A qué obliga la Ley al INF?

La disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores obliga a que los puestos de trabajo ocupados por el INF se cubra “a través de los procedimientos ordinarios … En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo”. [Previamente y si ese puesto de trabajo no existiera, la Administración tendría que reconocer formalmente el puesto en la RPT, dotarlo y ofertarlo como ordena el EBEP.]

Está claro: el INF continuará en su puesto de trabajo hasta que este se cubra por los procedimientos ordinarios, que son los que establece el art. 61.6 del EBEP: oposición (O), concurso-oposición (CO) y concurso (C). Esto, a su vez, significa que el INF solamente puede cesar si su puesto de trabajo es cubierto por O, CO y C y no podría ser removido de su puesto de trabajo por un concurso de traslados ni por promoción interna de personal laboral fijo. Sin embargo, la jurisprudencia admite cubrir estos puestos de trabajo mediante concurso de traslados y por promoción interna: SJSO (Valladolid) 521/2018, de 24 de enero de 2018 (proc. 912/2017), ratificada por la STSJ CL (Valladolid) 1518/2018, de 28 de mayo de 2018 (rec. 649/2018). (Evidentemente, otra causa legal de cese sería la amortización, que también debería atenerse al procedimiento correspondiente.)

Ahora bien, no hay un tope concreto de duración para el cumplimiento de los trámites necesarios para la cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas por los INF [1]. Sí que lo hay para ejecutar una OPE, de acuerdo con el art. 70.1 del EBEP: el plazo “improrrogable” de tres años, que ni el Tribunal Supremo respeta. Ello permite que las AAPP puedan perpetuar la situación de precariedad de los INF sin que nadie reclame otra cosa.


¿Hay soluciones para paliar la situación de los INF? ¿La reubicación?

La desidia (la malversación) de las AAPP a la hora de una trasposición completa y eficaz de la Directiva 1999/70/CE y la complicidad y la hipocresía de los sindicatos CSIF, CCOO y UGT señalando la paja en el ojo ajeno (los acuerdazos con Montoro) para distraernos de la viga en el propio (el incumplimiento del Acuerdo Marco que publicó la Directiva) han convertido la temporalidad en la Función Pública en un nudo gordiano imposible de desatar con la única herramienta de la norma nacional, que resulta incompleta y, por ello, ineficaz. La legislación española y la jurisprudencia de los tribunales nacionales dan vueltas a la noria, pero ni sacan agua del pozo ni sirven para llegar a ninguna parte. Al contrario, eternizan la precariedad, castigan al trabajador y complican cada vez más la situación.


Empleado público en fraude de ley y abuso de la temporalidad recorriendo el camino que le dejan los sindicatos del acuerdazo, el Gobierno y la jurisprudencia nacionales en España. (Visto en www.elpedroso.info)


El Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) ya estableció que el INF entra en el ámbito de la Directiva 1999/70/CE (Auto del TJUE en el asunto C-86/14, León Medialdea). Veremos próximamente qué sentencia el TJUE en el “asunto de los interinos” (casos acumulados C-103/18 y C-429/18), de efecto expansivo indudable también para los INF. Y veremos qué dan de sí las promesas electorales referidas a este asunto de la temporalidad en las AAPP.

Mientras tanto, en Castilla y León y para este cuarto de hora que queda hasta las elecciones sindicales del próximo mes de marzo, algún sindicato de los que firmaron con Montoro ha propuesto negociar la inclusión en el próximo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la JCyL la misma medida que contempla el art. 20.7 del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía: la reubicación del personal INF desplazado en un concurso de traslados. Esta medida se publicó en el BOJA el día 2 de diciembre de 2016 y hay que reconocer que, aun siendo un “apaño legal”, concede una situación de mayor seguridad jurídica al INF. Convendría que, provisionalmente, hasta que el TJUE aclare por completo la situación y sin perjuicio de la línea que siguen las sentencias del Superior de Justicia de Galicia, esta reubicación se concediera a más supuestos de cese.

Recomendamos la lectura atenta y completa del mencionado art. 20.7 del VII Convenio Laboral de la Junta de Andalucía, enlazado más arriba, que comienza así:

«7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados … »

Si esta es una solución aceptable durante un tiempo, inclúyase en todos los Convenios y no se “negocie” a cambio del voto: la obligación de los sindicatos es defender a los trabajadores y, especialmente, a los más precarios. Si se ha hecho en Andalucía ¿podría haberse hecho al mismo tiempo en toda España, no?

Nota de prensa publicada en http://apiscam.blogspot.com/2020/02/uscal-indefinido-no-fijo-por-sentencia.html





[1] Roqueta Buj, R. (2020) Los trabajadores indefinidos no fijos: estabilidad versus igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF, 442, 23-61. https://www.laboral-social.com/trabajadores-indefinidos-no-fijos-estabilidad-versus-igualdad-merito-capacidad-acceso-empleo-publico.html

[2] Gordo González, L. (2019). ¿Es posible el reconocimiento unilateral de la condición de indefinido no fijo por parte de la Administración? Recuperado 3 febrero, 2020, de https://www.idluam.org/blog/es-posible-el-reconocimiento-unilateral-de-la-condicion-de-indefinido-no-fijo-por-parte-de-la-administracion/