Habréis visto esto en las redes. Leedlo, contad las veces que menciona la Directiva 1999/7/CE sobre trabajo temporal y veamos
qué significa realmente.
Lo que dice el 1er párrafo:
Los acuerdos
I y II para la mejora del empleo público los firmó el “trisindicalito”
(CCOO, UGT y CSIF) con el entonces ministro Montoro en 2017 y 2018. Estos
acuerdos se trasladaron al artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado (LPGE) de esos años. Estos acuerdos se mantienen, a día de hoy, por el
PSOE.
Estos acuerdos preveían reducir la temporalidad
todas las Administraciones Públicas (AAPP) por debajo del 8% (una cifra
aceptable por la UE) a finales de 2021.
¿Qué
establecían los acuerdos?
Que la temporalidad de las AAPP disminuyera a base
de procesos selectivos masivos de libre concurrencia (abiertos a cualquiera). Y
que, en algunos sectores, pudiera valorarse la experiencia y otros méritos del
candidato (con un concurso-oposición que, en realidad, ya sabemos que no es
tal, porque la fase de oposición es la primera y es eliminatoria).
¿Qué
problema tienen tales acuerdos?
Como mínimo, que no reconocen que gran parte de la
temporalidad en las AAPP es irregular, ilegítima, porque se trata de empleados
públicos que cumplen, al menos, una de estas dos condiciones:
a) Su puesto de trabajo es de carácter estructural, permanente, aunque el trabajador tenga un contrato / nombramiento temporal;
b) La duración de su contrato / nombramiento ha superado los plazos máximos establecidos (o usuales) para ello. [1]
¿De
qué va la Directiva 99/70?
Tiene dos objetivos fundamentales: limitar las
circunstancias en las que el empleador pueda recurrir a un contrato temporal y
sancionar de forma efectiva y disuasoria los comportamientos fraudulentos por
parte del empleador.
Se publicó en 1999 y se tenía que haber traspuesto
a la legislación española antes del verano de 2001. Mientras que sí se hizo en
el ámbito laboral (empresa privada y laborales de las AAPP) no se hizo
completamente al ámbito de las AAPP (funcionarios y estatutarios).
¿Y
qué problema hay con que no se haya traspuesto?
Primer
problema: la temporalidad no tiene un límite efectivo en las AAPP
españolas, que recurren a contratos y nombramientos temporales desde siempre:
en los últimos 40 años, aunque la media es de casi un 30%, hay sectores en los
que alcanza el 100%. Tampoco todos los contratos o nombramientos temporales
tienen establecido un límite máximo, por eso decimos que, para establecerlo (a
la hora de decidir si hay abuso o no), muchas veces hay que recurrir a
situaciones análogas o a lo que se considera “usual”.
Segundo:
NO hay una sanción efectiva y disuasoria para las AAPP (ni para los gestores de RRHH)
que defrauden, que abusen.
En
definitiva: la temporalidad está desbocada desde siempre y sin que se castiguen de forma efectiva y disuasoria el fraude y el abuso. Por ello, los empleados públicos temporales sufren una situación
de precariedad escandalosa.
¿Recuerdas
lo que decía CCOO?
¿Cómo
hay que interpretarlo?
a) Sigue sin reconocer que gran parte de la temporalidad es ilegal y que debería ampararse a estos empleados públicos en la directiva europea;
b) Sigue sin reconocer que el EBEP establece que la Administración debe seleccionar a todos los empleados públicos (fijos y temporales) mediante procedimientos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad.
c) Pero es que, desde su posición mayoritaria en los foros de negociación sindical del Estado, CCOO no tendría que pedir nada: basta con que denunciara los acuerdos que ya ha firmado para exigir de verdad un empleo “con derechos”. Mientras no niegue la mayor, nos parece que CCOO no tiene credibilidad alguna: lo único que persigue es presentarse –disfrazado de sindicato- ante la opinión pública.
Atención ahora al
primer punto:
Eliminar la tasa de reposición significa “más
oposiciones”. Es lo legal, sí, que haya procesos selectivos regulares en el tiempo.
Lo que no puede es confundir y enfrentar
el derecho adquirido por los empleados públicos temporales en abuso y
fraude con la expectativa de derecho
de los opositores. Los primeros merecen que su situación se reconozca y
regularice y los segundos merecen saber cuándo hay procesos selectivos legales,
que no sean recurridos a causa de las múltiples y continuadas irregularidades
cometidas por la propia Administración).
Atención al segundo punto:
Si se pide “… establecer la causalización en la
contratación…” se está pidiendo completar la transposición de uno de los
objetivos de la directiva europea: fijar (aclarar) las circunstancias a las que
puede recurrirse para los contratos / nombramientos temporales.
Esta es una petición positiva, sin duda, porque,
hasta ahora, se está cargando a los tribunales de justicia con una tarea que corresponde al
legislador y que debería haber hecho antes del verano de 2001.
Y es una petición que reconoce implícitamente que,
todavía, 20 años después de la publicación de la directiva, aún no se ha hecho
en España.
Y si se piden “… medidas disuasorias que eviten el
fraude o abuso en la contratación temporal…” se está reconociendo que todavía
NO están completamente desarrolladas en la legislación española. Insistimos: 20
años después de la publicación de la directiva.
Pero lo que deben pedir es que, ahora mismo, se castigue a la Administración defraudadora y a los responsables de RRHH. Y que, en vista de que NO hay sanción y de que todos los empleados públicos han accedido a la función pública como se ordena a sí misma la Administración en el EBEP, se aplique la fijeza automática, como se hace en el ámbito de la empresa privada.
Atención ahora al punto 3º
Se están pidiendo las sanciones que ordena la
directiva, sin mencionarla de nuevo, pero no parece que de forma inmediata, sino cuando se legislen, que por eso este punto va después del anterior.
Veamos cómo remata:
No rectifica su
posición con los acuerdos firmados con Montoro, por el coste social que ello le
supondría.
Se descubren en el primer párrafo: vamos a
“preservar los derechos de las trabajadoras y los trabajadores temporales”,
pero no exigen la aplicación de la norma fundamental, de la norma clave, para
el trabajo temporal. Sin invocar la directiva 99/70, ¿qué
derechos va a preservar entonces CCOO, los que les parezca a ellos, los que les
vengan bien y cuando les venga bien a CCOO?
En el segundo párrafo, reconoce que no hay
indemnizaciones previstas para el cese de interinos y estatutarios: eso
significa que los compañeros temporales que se han ido a la calle tras una OPE
de “estabilización” (derivada de los acuerdos con Montoro) “disfrutaron” de un despido libre y gratuito. ¿Y CCOO pide indemnizaciones cuando ha consentido el despido libre y
gratuito y no se retracta de ello? ¿Qué hacemos con los que se fueron? ¿No
merecen “memoria historia sindical”?
Y el tercer párrafo reconoce que hay que aumentar
la velocidad de crucero de las OPEs de consolidación y estabilización. De estas
OPEs ya opinó Kokott (la abogada
general en el asunto “de los interinos” que lleva el TJUE y cuya sentencia se
espera el próximo 19 de marzo), que NO eran acordes con la directiva 99/70,
porque no sancionaban al empleador (la Administración). Pero, claro, ¿qué más nos da el TJUE, cuando nos hemos olvidado de la directiva
desde el principio?
Conclusión:
¿Es válido el folleto, es sincero, es postureo? Dicho de otra forma: ¿cuántas veces se menciona y se invoca la Directiva 1999/70/CE?
Actúa compañero: demanda tu situación con un abogado
especialista en estos temas (y no hay tantos). Sin demanda y hasta las últimas
consecuencias, ya ves que no hay posibilidad de un reconocimiento de oficio de
tu situación laboral irregular.
______________________
[1]
Los plazos máximos para los contratos / nombramientos temporales pueden venir
establecidos en la legislación
o no. O, para fijarlos, habría que echar mano de situaciones análogas o,
incluso, de lo que es “usual”. Para entender lo de "usual", disfruta el fundamento de derecho 5º en la sentencia del Superior de Justicia de Castilla y León de 11/06/2018 (rec. 833/2018)
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