viernes, 31 de enero de 2020


Laboral interina por vacante durante 6 años a la que se le niega la conversión en “indefinido no fijo”: la sorprendente STS 4292/2019 (recud. 1986/2018), de 5 de diciembre de 2019 (sala de lo social).

Como adelantamos en el título de esta entrada, esta nueva sentencia del Supremo (sala de lo Social) niega la conversión en “indefinido no fijo” a una empleada laboral, que ocupó durante 6 años un puesto de trabajo vacante. No entendemos por qué el Supremo echa mano, retorciéndola, del caso Montero Mateos (enlazado más abajo), cuando este se refiere al derecho a la indemnización por cese y sorprende que el Supremo defienda que un contrato de interinidad puede prolongarse sin término si las circunstancias de crisis económica lo justifican, cuando el TJUE ya ha negado explícitamente esta posibilidad. La sentencia interesa entonces porque abriría la posibilidad a contratos de interinidad (laborales) muy largos y, aun así, legales, y porque argumenta razones de restricciones presupuestarias que creíamos ya anuladas por la jurisprudencia del TJUE. El texto de la sentencia puede encontrarse enlazado aquí.

Hemos leído los comentarios de Rojo Torrecilla, Beltrán de Heredia y Castillo Blanco. De entrada, recomendamos el segundo –crítico con la Sentencia- y el tercero –a favor de la misma-. (¡Y nos atrevemos a criticarlos –en el sentido clásico de la palabra- a ellos y al Tribunal Supremo en esta entrada!)

Como premisa, recordemos que, en el caso de Montero Mateos (C-677/16), del que echa mano en este caso el Supremo, se había preguntado al TJUEsi la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva” [apartado 38]. Y que el TJUE había aprovechado –nos parece- lo del Pisuerga por Valladolid para sentenciar que: “En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.” [apartado 64].

En la sentencia que comentamos, el Supremo dice (copio y pego a Castillo Blanco, enlazado antes) que “no basta que una relación laboral sea «inusualmente larga», sino que se ha indagar, en cada caso concreto, si esa duración estaba o no justificada”. Es decir, según el Supremo, no es suficiente que un contrato temporal exceda el plazo de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP para que deba convertirse a indefinido. Y explica Castillo que “lo inusual, por sí mismo, no puede ser equiparado a irregular”, que sería la condición necesaria y suficiente como para sancionar al empleador (la Administración) con la conversión del contrato temporal en indefinido. El Supremo, entonces, lo que hace es insistir, aclarándola, en su propia doctrina expuesta en otras sentencias anteriores que cita por sí mismo en el fundamento de derecho tercero, número 2: el plazo de tres años del EBEP no opera de forma automática para desnaturalizar una interinidad, ya que va referido a la ejecución de la OPE, no al plazo máximo de duración de una interinidad.

[Estamos hablando de interinidad “laboral”. Y es cierto que el Estatuto de los Trabajadores excluye a los contratos de interinidad [laborales] de las duraciones máximas previstas en su art. 15 (artículo 15.5, último párrafo). Tampoco establece un máximo para ese tipo de interinidades el RD 2720/1998, que desarrolla el artículo 15 de dicho ET. Por otra parte, la Ley de la Función Pública de Castilla y León sí que establece un máximo para las interinidades de funcionarios y estatutarios en su artículo 15.1: dos años.]

En su comentario, enlazado más arriba, Beltrán de Heredia advierte (nos parece) que, en su opinión, el Supremo asemeja (¿y confunde?) los casos de contratos legales que terminan legalmente y sobre los que hay que decidir si fueron “inusualmente largos” (y entonces podrían recalificarse en indefinidos, de acuerdo a Montero Mateos), con los casos de contratos celebrados ya en fraude de ley, que serían los “injustificadamente largos”. Y añade Beltrán de Heredia que cuando resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Superior de Justicia de Madrid (Auto 23 de septiembre de 2019, rec. 876/2018), el TJUE podría acabar modificando este criterio interpretativo del Tribunal Supremo.

Por complicar aún más la situación, avisa Beltrán de Heredia que, en esta sentencia que comentamos, el Supremo “justifica” lo prolongado del contrato de interinidad en la crisis económica y la paralización de las OPEs, aunque el TJUE ya sentenció que las restricciones presupuestarias no pueden amparar una temporalidad abusiva (ATJUE en el asunto C-614/15, Rodica Popescu).

Todos los comentarios referidos (Rojo Torrecilla, Beltrán de Heredia y Castillo Blanco) concluyen de la misma forma: urge una regulación legislativa –prometida por el actual Gobierno de la nación- de los contratos de interinidad (es decir, temporales y, especialmente, en las AAPP) de acuerdo al derecho UE y la jurisprudencia del TJUE porque, en la prosa poética de Beltrán de Heredia, “lo peor de todo es que este «volteo interpretativo» [del Tribunal Supremo] está elevando la inestabilidad hermenéutica a cotas muy superiores a las que serían razonables y, obviamente, en perjuicio de todos”.

En definitiva:
a)   Es verdad que, como dice el Supremo, el plazo de tres años del art. 70 del EBEP se refiere textualmente a la ejecución de la OPE. Y que no hay plazo máximo fijado para las interinidades laborales por vacante.
b)   Si se echa mano de Montero Mateos, sea para interpretar que el TJUE y el sentido común consideran que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos y nombramientos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que, traspasado dicho umbral, la temporalidad devenga en ilícita, abusiva y se sancione de forma completamente efectiva y disuasoria. (Y la declaración de “indefinido no fijo” es cambiar temporalidad por temporalidad.)
c)    Una demanda debería fundarse entonces, para fijar este umbral, en la clarísima Sentencia de 11 de junio de 2018 (rec.833/2018) del Superior de Justicia (sala de lo Social) de Valladolid. En su fundamento de derecho número 5 se detiene a considerar lo que puede y debe considerarse como “usual”, normal, habitual, a la luz de la legislación, la jurisprudencia y la lógica vigentes: o dos o tres años.
d)   La maldición clásica de “pleitos tengas y los ganes” tiene mayor efecto en los fundamentos erróneos de las demandas, que te devuelven a la casilla de salida en un insoportable gasto de tiempo, dinero y categoría.

jueves, 30 de enero de 2020

vídeo conferencia de Javier Araúz en Valladolid.

HOY, JUEVES, día 30 de enero de 2020, en la sede del Colegio de Veterinarios de Valladolid (Calle de Gabilondo, 16, ENTREPLANTA), a las 17: 00 horas, videoconferencia con Javier Araúz: hablaremos de "indefinidos no fijos" por sentencia, situación de las demandas de estabilidad en curso, nueva sentencia del TJUE en el caso Baldonedo, nueva y sorprendente sentencia del Supremo del 5-12-19, ... y mucho más. (Aparcamientos más cercanos: uno en la C/ Peral, en Supercor, y otro en la Casa de la India, en la  Avda. de Irún)


Estáis invitados TODOS los que queráis asistir.



Agradecemos a Javier Araúz su disponibilidad y su tiempo y os resumimos las principales ideas que nos transmitió:

  1. La sentencia en el caso Baldonedo refuerza las tesis defendidas por este Despacho en el sentido de que NO hay, en el derecho español, ninguna medida sancionadora aplicable al abuso y fraude de ley en la temporalidad porque las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores (aplicables para los empleados públicos de régimen laboral) se conceden independientemente de que haya habido abuso o no. Luego, la única sanción que queda es la fijeza. [Además, añadimos nosotros, después de leer al propio Araúz, automática, por dos razones: porque a), se sanciona un abuso concreto a un trabajador concreto, cuyo derecho no depende de que haya otros empleados en la misma situación de abuso y fraude y porque b), todos los empleados públicos temporales lo son por haber superado los procedimientos legales que respetan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad (artículos 10.2 y 55 del EBEP)]

  1. A pesar de la indefinición jurídica del "indefinido no fijo" estos pueden [reclamar su derecho a] concursar ateniéndose al principio de no discriminación de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco que publica la Directiva 1999/70/CE. Lo mismo que los interinos. [Además, deberían continuar la demanda de estabilidad marcando el objetivo último de la fijeza, mucho más cuando ha habido numerosas sentencias del Superior de Justicia de Galicia -comentadas aquí- en las que apoyar tal demanda y con las que puede solicitarse una contrastación en caso de una posible sentencia desfavorable.]

  1. Es posible concursar a puestos de trabajo mejores aunque el trabajador haya iniciado la demanda de estabilidad siempre que se motive convenientemente dicha actuación. Araúz facilitará la documentación necesaria.

  1. En el asunto "de los interinos" en Europa (asuntos C-103/18 y C-429/18), Araúz, a la vista de las conclusiones de la abogada general Kokott, dirigió un escrito al TJUE exponiendo las ideas propuestas por la abogada general en cuya consideración no debe entrar el TJUE ya que ni la parte demandada (Comunidad de Madrid) ni la parte demandante (Araúz) se habían pronunciado previamente sobre ellas: la fijeza a través de los procedimientos ordenados, por ejemplo. La denuncia de los interinos en el Parlamento Europeo y las preguntas (en el enlace anterior) dirigidas por el eurodiputado (Cs) Jordi Cañas a la Comisión Europea ayudan también a que la CE, el PE y el propio TJUE conozcan la realidad de que todos los empleados públicos lo son por haber superado procedimientos legales que garantizaban los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. (Debemos insistir en ello a propios y extraños.)

  1. La dilación o paralización de las OPEs está ocurriendo en varias AAPP pero se las debe presionar en todos los frentes, aunque la demanda de estabilidad es, por supuesto, insustituible y debe presentarse sí o sí, antes de que el Gobierno -que lo lleva en su programa- legisle una medida sancionadora que condene a empezar de nuevo un calvario judicial a las personas que no hayan demandado antes de ese momento.

  1. En el mismo sentido, actuaciones como la manifestación multitudinaria prevista en Madrid para el próximo día 15 de febrero es una medida conveniente y necesaria.



miércoles, 29 de enero de 2020


STJUE caso C-177/18, Baldonedo Martín, de 22 de enero de 2020.

Nos hemos leído detenidamente los análisis que de esta sentencia han publicado Beltrán de Heredia, Fruitós Richarte y Araúz. En cualquier caso, el texto de la sentencia está redactado de forma tan ágil y correcta que recomendamos encarecidamente su lectura completa.

Por resumir y resaltar alguno de los párrafos:

El 24 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento de Madrid nombra a la Sra. Baldonedo Martín funcionaria interina. Su nombramiento especifica el desempeño de una plaza vacante hasta que fuera cubierta por un funcionario de carrera, hasta su amortización o hasta cuando la Administración considerara que no había razones para prolongar el nombramiento. El 15 de abril de 2013, el Ayuntamiento informa a la empleada pública que su puesto había sido provisto por un funcionario de carrera y que, por consiguiente, cesaba ese mismo día. Y no es hasta 2017 cuando Baldonedo reclama al Ayuntamiento una indemnización por cese de 20 días por año de servicio de acuerdo, entre otras razones, a las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo Marco que publica la Directiva 1999/70/CE. [apartados 17 a 20 de la Sentencia]

Para Fruitós Richarte, este caso presenta tres fraudes de ley desde su comienzo:

a)   el tipo de contratación: el Ayuntamiento recurre a la figura del funcionario interino para los “temporales”, en lugar de haber optado por el laboral interino, para acogerse al derecho administrativo (que no establece sanción a la Administración empleadora que defrauda) en lugar de al derecho laboral (el Estatuto de los Trabajadores). [Entendemos entonces que el nombramiento fue “legal” en el sentido de que el puesto podía haber sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, por un interino “legal”. Pero fue “inmoral” –y disculpad los calificativos, si no son acertados desde el punto de vista jurídico- porque el Ayuntamiento utilizó la ley para evitar condiciones más ventajosas al trabajador: la indemnización que pudiera corresponderle al cese, por ejemplo.] [Fruitós Richarte critica que estos resquicios legales permite que haya empleados públicos con derechos y otros sin derechos.]

b)   la causa de la contratación: el Ayuntamiento no acreditó en ningún momento las razones de inaplazable necesidad que justifiquen el recurso a un nombramiento “temporal”. [Y la sentencia, en el apartado 23º hace constar que el Ayuntamiento no realizó OPE ni convocó un proceso selectivo alguno para la provisión de puestos de trabajo: vamos, que se no se contrata a temporales por urgencia.]

c)    la extinción de la contratación: porque no se acreditó en ningún momento la causa concreta por la que cesó Baldonedo Martín.

Las cuestiones prejudiciales fueron tres [apartado 32 de la Sentencia]:

1ª)   Si corresponde indemnizar a funcionarios interinos en el momento del cese cuando no hay prevista indemnización para funcionarios fijos.

2ª)  Si corresponde indemnizar a funcionarios interinos en el momento del cese cuando el puesto de trabajo en cuestión puede cubrirse indistintamente por laborales fijos, para los que sí que hay prevista una indemnización al cese.

3ª) Si habiendo abuso en la temporalidad, por cubrirse necesidades permanentes con trabajadores temporales, y dado que no existen “sanción o límites efectivos en nuestro Derecho nacional”, si es acorde a la Directiva una indemnización análoga a la de despido improcedente, en el caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador.

A la primera cuestión, el TJUE sentencia que NO.

A la segunda cuestión, el TJUE sentencia que NO: no es contrario a la Directiva que los laborales temporales tengan derecho a indemnización y que los funcionarios temporales no la tengan. Y que, en cualquier caso, la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de losTrabajadores no puede considerarse una medida contra el abuso de la contratación temporal, ya que está pensada para la extinción de un contrato legal, en el que no haya habido abuso. [apartados 61 a 63 de la Sentencia]

A la tercera cuestión, el TJUE no la admite porque [y ahora copio y pego el comentario de Beltrán de Heredia], “en la medida que no queda acreditado que la Sra. Baldonedo formalizara «varias relaciones de servicio» –es decir, varios nombramientos-… no es aplicable la cláusula 5ª y, por consiguiente, no cabe entrar a valorar si la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56.1 del ET podría ser una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de las relaciones temporales”. A este respecto, Fruitós Richarte recuerda que Kokott [apartados 41 y 44] recomendó al TJUE (otra sala distinta a la que ha enjuiciado a Baldonedo Martín) que la cláusula 5ª de la Directiva fuera plenamente aplicable al mantenimiento de un único nombramiento o contrato cuando su prolongación en el tiempo se debiera a la falta de cumplimiento de las exigencias legales relativas a la cobertura de las plazas vacantes: artículos 10.4 y 70 del EBEP. Veremos, se pregunta Araúz, si el TJUE mantiene la opinión de la abogada general Kokott en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.


lunes, 27 de enero de 2020


La irregularidad en la contratación de personal laboral temporal en las Administraciones Públicas de Castilla y León: situación y perspectivas.

De acuerdo con los últimos datos del Consejo Económico y Social de Castilla y León [1], a enero de 2019, el personal laboral con contrato temporal, al servicio de la Administración Autonómica de CyL era, al menos, de 2994 personas, lo que suponía un 24,6% de todos los contratados con vínculo laboral [2]. Esta situación es común en todas las Administraciones Públicas (AAPP) de toda España y desde siempre [3].

Las AAPP han ocultado (a propios y a la UE) que gran parte de esta temporalidad es irregular, ilícita (de acuerdo con nuestra información, la mitad de estos empleados públicos pueden estar en estas circunstancias), bien porque estén cubriendo necesidades permanentes bajo la apariencia de contratos temporales, bien porque se haya sobrepasado la duración máxima que marca la ley para este tipo de contratos [4]. Y ello, a pesar de una norma europea (la Directiva 1999/70/CE [5]) que tasa los supuestos y condiciones en los que puede recurrirse a la contratación temporal en lugar de a la contratación indefinida y que obliga a prevenir y sancionar los posibles fraudes y abusos. Esta Directiva, traspuesta al Estatuto de los Trabajadores, no se ha respetado nunca en el sector público, siendo las propias AAPP, que deberían ser garantes de la legalidad y los derechos de los trabajadores, las principales incumplidoras.

Los empleados públicos víctimas de esta situación de abuso y que reclamaron judicialmente el amparo de la Ley se han encontrado en un primer momento con la indiferencia de los tribunales, reacios a sancionar al empleador que incumple (las propias AAPP) e, incluso, con un Tribunal Supremo irresolutivo, que ha venido echando mano de la figura del “indefinido no fijo”, cambiando temporalidad por más temporalidad. Sin embargo, en este último año, hemos conocido diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que, por una parte, aplican completamente y con toda la contundencia las previsiones de la Directiva y el Estatuto de los Trabajadores a estos empleados públicos contratados con vínculo laboral y, por otra, manifiestan las carencias normativas y jurisprudenciales españolas.

Así, en primer lugar, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sentenciado en numerosas ocasiones que la figura del “indefinido no fijo” es insuficiente para empleados públicos temporales en fraude de ley y abuso de la temporalidad, porque estos, por el hecho de serlo (artículos 10.2 y 55 del EBEP [6]), han superado procesos selectivos que garantizaron los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. En estos supuestos, la sanción aplicable es la fijeza directa. (Y ello, evidentemente, sin importar la forma concreta del proceso selectivo que superaron.) Esta línea es la inició la STSJ Gal 3950/2018 [7] y que continuaron, de la misma Sala, las sentencias 3011/2019 [8], 3088/2019 [9] y 6085/2019 [10]. Aunque la primera de estas sentencias fue recurrida ante el Supremo, este último inadmitió el recurso por un defecto de forma, con lo que no ha sido posible confirmar este cambio en la jurisprudencia nacional.

Y, por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha elevado nuevas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) mediante el Auto 256/2019 [11] sobre la conformidad de la actual legislación española (y/o su aplicación) y, especialmente, la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo en relación a la Directiva UE. [12]

En Castilla y León, USCAL ha sido la única organización sindical que ha denunciado continuamente la situación de irregularidad y abuso que están sufriendo los empleados públicos temporales, sean funcionarios, estatutarios o laborales, en todos los foros y ocasiones en que ha sido posible [13], [14] y [15]. Y la única que ha reclamado a la Junta de Castilla y León la regularización de todos estos empleados públicos, especialmente precarios en su temporalidad irregular [16]. Desde USCAL debemos insistir, a la luz de la consolidada doctrina del TJUE, la próxima sentencia del mismo TJUE [17] y los nuevos movimientos jurisprudenciales de los TSJ de Galicia y Madrid, en que la situación merece la mayor prudencia y la mayor valentía por parte de la propia Junta de Castilla y León y del resto de fuerzas políticas y organizaciones sindicales:

a)  este problema laboral debe resolverse conforme a la legalidad y el principio de primacía y eficacia directa del Derecho de la UE;

b)  no puede enfrentarse y confundirse el derecho de acceso de los opositores con el derecho adquirido por los empleados públicos víctimas del abuso;

c)  es preciso un reconocimiento administrativo de que estos trabajadores [y consideramos incluidos en esta categoría a los "indefinidos no fijos"] forman ya parte de la función pública, por haber superado los procedimientos legales que exige el EBEP (y la Constitución), por lo que no puede convocarse a estos trabajadores a ofertas de empleo público (OPEs) de libre concurrencia;

d) es preciso excluir los puestos de trabajo ocupados por estos trabajadores de las OPEs en marcha y

e) es necesario aplicar al empleador (la propia Administración Pública) una sanción efectiva y disuasoria, acorde a la Directiva, aplicando, directamente –para laborales- o de forma análoga –para funcionarios y estatutarios-, la prevista en el Estatuto de los Trabajadores: la fijeza directa.

Desde USCAL seguiremos ofreciendo información actualizada y veraz en defensa de los derechos de todos los empleados públicos de Castilla y León. Así ha sido siempre (Catálogo de Puestos Tipo, carrera profesional horizontal, … ) y así seguirá siéndolo.

Nota de prensa de USCAL, publicada en el blog de APISCAM.




[2] Decimos “al menos” porque en esa cifra no están contemplados los laborales con contrato de formación, que también son temporales. Por otra parte, hay que denunciar que estos datos NO son accesibles desde la propia web de la Junta de Castilla y León.
[4] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
[5] Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
[6] Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
[12] Por la trascendencia del Auto mencionado, merecen también la pena los análisis que, del mismo, han publicado los profesores Rojo Torrecilla y Beltrán de Heredia y el comentario del blog de APISCAM.
[13] USCAL (2019). A la espera de la sentencia del TJUE… Blog de APISCAM
[15] USCAL (2019). Denuncia de la temporalidad irregular … Blog de APISCAM
[17] Sobre los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, que se espera para las próximas semanas, informados por la Abogada General Kokott.

domingo, 26 de enero de 2020


Denuncia de la temporalidad irregular en las Administraciones Públicas españolas en el Parlamento Europeo. USCAL estuvo allí.

Formando parte de una delegación de organizaciones representantes de trabajadores temporales de todas las Administraciones Públicas españolas, el 10 de diciembre de 2019, compañeros de CiALTEP, USCALSINNTA y ASIJ viajamos hasta el Parlamento Europeo, en Bruselas, para denunciar que España incumple la Directiva 1999/70/CE: al no existir medidas eficaces que prevengan y eliminen el abuso en la contratación temporal, la temporalidad lícita acaba en irregular, ilícita, bien porque se cubren necesidades permanentes con contratos temporales, bien porque los contratos temporales se prolongan más allá de lo que establece la propia Ley.



Ante la puerta del Parlamento Europeo, con la pancarta que utilizamos AIDCyL, AIISCyL, APIAPCyL, ALICyL y otros grupos de la Plataforma Autonómica. Y también USCAL, claro.

Nos hemos reunido con varios eurodiputados españoles: entre otros, Jordi Cañas (@jordi_canyas) y Soraya Rodríguez, ambos del grupo Ciudadanos (@RenewEurope) y Manuel Pineda, del grupo Izquierda Unida. Otros, que no pudieron asistir, nos han solicitado toda la información por escrito.

Los eurodiputados presentes se sorprendieron de que el Gobierno Español oculte las cifras de temporalidad ilícita a la UE, que esta temporalidad irregular sea un problema enquistado desde hace décadas en todas las Administraciones Públicas españolas, que afecte a más de 500 000 personas en toda España y que aún no se haya completado la trasposición de la Directiva 1999/70 para prevenir y sancionar los abusos en la Función Pública.

En la entrevista, de casi dos horas, denunciamos también que la temporalidad ilícita condena a los afectados a permanecer en los destinos más duros y peor retribuidos y a una precariedad continuada ante el temor de perder el puesto de trabajo. Y subrayamos especialmente que todos los empleados públicos temporales hemos accedido ya a la Función Pública mediante procesos selectivos que garantizan los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, tal y como manda el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en su artículo 10.2



Un momento de la reunión: a la izquierda, Jordi Cañas (Cs), Manu Pineda (IU) y los compañeros de ASIJ. A la derecha, Soraya Rodríguez (Cs) y los compañeros de CiALTEP, USCAL y SINNTA.

La Directiva que nunca se terminó de trasponer.

La Directiva 1999/70 establece que la temporalidad en el empleo debe ser supervisada con dos objetivos: evitar toda discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores temporales frente a los trabajadores fijos y prevenir y sancionar los abusos que se cometan por parte del empleador.

Aunque la Directiva no distingue entre empresa privada y función pública, la norma española sí que lo hace. De hecho, la trasposición de la Directiva sí que se completó en el Estatuto de los Trabajadores, que rige para la empresa privada y para los empleados públicos con vínculo laboral –aunque para estos últimos no se respete-. Sin embargo, la misma Directiva no se traspuso completamente al EBEP, que rige para trabajadores con vínculo administrativo –funcionarios y estatutarios-, porque NO hay sanción prevista para la Administración que abuse de la contratación temporal.

Ahora bien, las Administraciones Públicas españolas no solo ocultan a la UE que la temporalidad es ilícita sino que no la reconocen y nos han convocado a ofertas de empleo público (OPEs) masivas, de libre concurrencia. Es decir, enfrentan y confunden el derecho de acceso de los opositores con el derecho adquirido por los trabajadores víctimas del abuso, apuestan por el despido libre y gratuito y aceptan el cambio de unos trabajadores por otros. Y, todo ello, con la complicidad de los sindicatos “mayoritarios”.

En esta situación ilícita de cientos de miles de empleados públicos temporales, dado que estos trabajadores ya accedieron a la Función Pública con todas las exigencias constitucionales (10.2 del EBEP) y dado que no hay sanción en la norma española, los afectados reclamamos la aplicación directa de la norma europea, la mencionada Directiva 1999/70, mediante una sanción verdaderamente eficaz y suficientemente disuasoria a las Administraciones Públicas incumplidoras.

Esta reclamación es doble: uno, que nuestros puestos de trabajo sean excluidos de las OPEs en marcha, porque no tiene que ver el acceso con la sanción del abuso, y, dos, la sanción al empleador que exige la Directiva europea.

Las primeras demandas interpuestas por compañeros de la Comunidad de Madrid han llegado ya al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) como cuestiones prejudiciales. La sentencia, que se espera dentro de unas semanas, establecerá si las medidas que pretenden la Administración y hasta la propia jurisprudencia del Supremo son acordes a la Directiva o si hay que implementar otro tipo de sanción. Y es que en similares situaciones el TJUE ya ha dictaminado que la fijeza automática es una sanción completamente efectiva y suficientemente disuasoria. (La misma que aplica ya el Estatuto de los Trabajadores para la empresa privada y empleados públicos temporales con vínculo laboral, como, por ejemplo, las recientes sentencias del TSJ de Galicia.)


USCAL estuvo allí.




La portavoz de CiALTEP en una intervención.

Situación en Castilla y León.

La propia Junta de Castilla y León cifra en 23000 los empleados públicos temporales (datos publicados por el Consejo Económico y Social a enero de 2019). Según nuestras informaciones, al menos la mitad de todos ellos se encuentran en una situación de temporalidad irregular, ilícita y, por tanto, precaria, porque dependen de la arbitrariedad y el antojo de la Administración. Y la estabilidad en el empleo debe ser un objetivo principal de todas las políticas sociales.


¿Problema de dinero o voluntad política?  

Es una cuestión de legalidad y de primacía del Derecho de la UE: hay un fraude, un abuso en la contratación temporal y debe ser sancionada la Administración que incumple, no el trabajador afectado. Lo que ocurre es que la propia Administración, juez y culpable, no está dispuesta a asumir el coste político de sus incompetencias y la nefasta gestión de la cosa pública. Y que los sindicatos mayoritarios, que se nutren en gran medida de los cursos de formación para opositores, olvidaron exigir (o fueron incapaces de hacerlo) la protección de la Directiva europea –y del sentido común- a los cientos de miles de trabajadores en abuso a la hora de negociar los acuerdos con Montoro.

Si el TJUE considera que la protección que ofrece la Directiva debe concretarse en una indemnización, sí que habría un importantísimo coste económico. La abogada general Kokott ya ha sugerido que, para que esta indemnización sea acorde con la Directiva, debería ser triple: por daños y perjuicios, por cese y como sanción propiamente dicha. En este aspecto hay que tener en cuenta que España ya ha sido advertida recientemente por el riesgo de descuadre de las cuentas.

Ahora bien, no habría coste económico alguno si se opta porque la sanción establecida por el Estatuto de los Trabajadores se aplique de forma análoga a funcionarios y estatutarios: la fijeza automática. Porque, debemos insistir, no hay enfrentamiento entre el derecho de acceso de los actuales opositores con el derecho adquirido de los trabajadores abusados.


¿Qué ha dicho la abogada general Kokott? ¿Qué ha dicho Spuznar?

Algunos intereses han hecho lo posible por intoxicar a la opinión pública, pero la abogada general Kokott ha declarado que el abuso en el empleo temporal es la norma en España, ha considerado que la jurisprudencia del Supremo es insuficiente a la hora de sancionar el abuso porque cambia temporalidad por temporalidad y ha advertido que las medidas que pretende la Administración (la convocatoria de OPEs de libre concurrencia) no son acordes con la Directiva. Todo esto se suele olvidar al comentar las conclusiones de la abogada general.

Respecto al tema de la conversión en indefinidos [fijeza] de los contratos temporales fraudulentos dice textualmente “No cabe duda de que tal transformación permitiría sancionar el uso abusivo y eliminar definitivamente sus consecuencias” pero, seguidamente, recomienda que no se aplique de forma directa sino dentro de un procedimiento ordenado. Nosotros creemos que, en este tema, la abogada general ha confundido (por la información errónea o insuficiente que ha recabado) los casos italiano y español y ha supuesto que son similares. Y es evidente que no hay tal similitud: como decíamos antes, todos los empleados públicos temporales hemos superado procesos selectivos que garantizan los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, porque a ello obliga el mismo EBEP. Esto es crucial para entender que no cabe exigirnos superar nuevos procesos por la sencilla razón de que ya estamos dentro de la Administración. (Y la jurisprudencia ya ha establecido que la mayor o menor complejidad del proceso selectivo no es algo que deba considerarse a estos efectos.)

Por otro lado, el mismo día que Kokott publicó sus conclusiones generales, el abogado general Szpunar presentó las suyas en relación a la indemnización en caso de cese de una funcionaria interina recomendando que no hay derecho a la indemnización por cese. Nuevamente, pudo más la impaciencia por titular que la realidad de fondo: lo que opinó la abogacía general en este segundo caso es que no hay derecho a la indemnización cuando se trate de un cese legal, lícito, es decir, posterior a una situación en la que no ha habido abuso. [La sentencia de este caso, merecerá un post aparte en este mismo blog.]

Por esto es tan importante reclamar y lograr el reconocimiento del fraude de ley y del abuso. La única alternativa es el despido libre y gratuito, que los sindicatos mayoritarios aceptan.

¿Y ahora qué?

La estrategia es doble. En Castilla y León, en USCAL conocemos la ley, conocemos la Directiva y exigimos su aplicación.

Por otra parte, hemos establecido una colaboración estrecha con otros compañeros temporales, tanto de Castilla y León como del resto de España. Ya hemos organizado alguna concentración, hemos compartido el esfuerzo de la delegación en Bruselas y esperamos que los compromisos alcanzados con algunos de los europarlamentarios se concreten en breve.

En cualquier caso, estamos ofreciendo continuamente información a los compañeros que se encuentren en esta situación de abuso de temporalidad y fraude de ley y recomendamos la demanda judicial, eso sí, con despachos de abogados especializados en este tipo concreto de reclamaciones.

Nota de Prensa de USCAL publicada en el blog de APISCAM.


Después de haber publicado esta nota de prensa, se ha conocido la nota de prensa del grupo Ciudadanos Europa dando a conocer el contenido de dos preguntas dirigidas a la Comisión Europea por Jordi Cañas (en la imagen).



Ambas cuestiones se enlazan aquí: la primera y la segunda. (Muchísimas gracias, Jordi, por tu ayuda, tu esfuerzo y tu tiempo.)


Al día siguiente nos entrevistamos con Pablo Sánchez, responsable de comunicación de EPSU, la Unión Europea de Sindicatos de Empleados Públicos. Nos recibieron por cortesía: lamentamos no poder decir nada más de este encuentro último. Como en España, los sindicatos (¿?) "oficiales" son lo que son.