Mostrando entradas con la etiqueta Directora General de la Función Pública. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Directora General de la Función Pública. Mostrar todas las entradas

sábado, 25 de enero de 2020


23-NOVIEMBRE-2019: SIVELE-USCAL denuncia el abuso de la temporalidad y el fraude de ley de los empleados públicos temporales de Castilla y León ante la Directora de la Función Pública.

En el transcurso de la XXV Jornada de Trabajo del Sindicato de Veterinarios de León (SIVELE-USCAL), hubo una ponencia dedicada a la denuncia pública de la situación de precariedad laboral en la que se encuentra, al menos, la mitad de los empleados públicos temporales de la JCyL: indefinidos no fijos, interinos, estatutarios y laborales. La Directora de la Función Pública escuchó con verdadero interés, es perfectamente consciente de que el problema de la temporalidad abusiva NO lo han generado los propios trabajadores  y dijo que "la Junta no puede permitirse perder talento".


La nota de prensa es esta (punto 8º de la misma es la que resume la ponencia, enlazada más adelante):
https://drive.google.com/file/d/1Y2iONScCVXPu432tLfJIYg7KmpBs4ma6/view


La presentación en pdf, la encontráis en este enlace:
https://drive.google.com/file/d/1DGqC8k6n30udzcQU4bvqKsNiWviVDQRT/view


El texto explicativo más extenso de la misma es este:


Fraude de ley y abuso de la temporalidad en el empleo público en Castilla y León y en toda España.

En los últimos 20 años, las tasas de temporalidad en el empleo público se han mantenido en valores entre el 20 y el 30%. En toda España. En todas las Administraciones Públicas (AAPP). Y, en el segundo trimestre de este año, se han superado incluso las cifras de temporalidad de la empresa privada. (En conjunto, España tiene el triste récord de mayor tasa de temporalidad en el empleo de toda la UE.)



Un momento de la ponencia sobre fraude de ley y abuso de la temporalidad


Castilla y León no es una excepción a este fracaso de la gestión de la cosa pública y la propia Junta, con datos que recoge el Consejo Económico y Social de CyL, informó que, en enero de este año, de casi 23 000 empleados públicos temporales (“interinos”, en el sentido más amplio del término, es decir, incluyendo "indefinidos no fijos", funcionarios, laborales y estatutarios). De acuerdo con esta información, podemos calcular una temporalidad del 27% para el conjunto de las AAPP castellanas y leonesas, siendo los estatutarios y los docentes (que también son funcionarios, aunque se tabulen separadamente del resto) los grupos laborales que mayor número de empleados temporales presentan (el 30%).

No es este el único “fallo” de la función pública en CyL: la ausencia de un concurso abierto y permanente (viciado desde su origen –Catálogo de Puestos Tipo y Relaciones de Puestos de Trabajo- y, por ello, judicializado hasta el extremo), la imposibilidad práctica de movilidad interadministrativa, la inexistencia de una carrera profesional propia para cada cuerpo y escala, las comisiones de servicio “discrecionales” que se prolongan sin término por la ausencia de un concurso de traslados…

La ausencia de un diálogo constructivo con los sucesivos responsables de la Función Pública de CyL (la no convocatoria de las mesas sectoriales de negociación son un ejemplo) han conducido (como causa más cercana, pero no única) a un escenario de permanente e indeseada judicialización.

A pesar de todo ello, la situación de precariedad en el empleo merece una atención especial en la presente Jornada de Trabajo de SIVELE-USCAL, por la sensación de precariedad absoluta en el empleo, a raíz de los acuerdos para la mejora (¡?) del empleo público firmados por el Gobierno (ministro Montoro) y los sindicatos mayoritarios. El primero de estos acuerdos se llevó a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017 que, en su artículo 19º, establece procesos de “estabilización” que, con el fin encomiable de disminuir la temporalidad en el empleo público, suponen, en realidad, una vía expedita para el cese de la inmensa mayoría de los empleados públicos temporales que no puedan superar un proceso selectivo de libre concurrencia y a los que no se les reconoce derecho alguno, convirtiéndolos así, de un plumazo, en trabajadores con despido libre y gratuito. (Y los firmantes de estos acuerdos, en una actuación inaudita en la historia sindical, también han consentido el cambio de unos trabajadores por otros. “Para completar la figura retórica”, que diría el personaje de “La señorita de Trevélez”.)

La reacción de estos empleados públicos precarizados (más aún, si cabe) no se ha hecho esperar: se han presentado numerosas demandas judiciales reclamando el amparo de la Directiva 1999/70/CE, norma principal en la UE sobre el trabajo de duración determinada. El objetivo de esta Directiva es, por un lado, evitar toda discriminación en las condiciones de trabajo de los trabajadores temporales respecto a los trabajadores fijos comparables (cláusula 4ª del Acuerdo que publica la Directiva) e impedir el abuso en la contratación temporal y el fraude de ley (cláusula 5ª de dicho Acuerdo). La inmensa mayoría de estos recursos invocan esta cláusula 5ª de la Directiva exigiendo una sanción “efectiva, proporcionada, disuasoria” a las AAPP que han permitido el fraude de Ley.

La trasposición de esta Directiva no se ha realizado completamente al ordenamiento español. Aunque la propia norma no distingue entre empleador privado y empleador público, la norma española sí que lo hace. Así, por ejemplo, se han desarrollado y potenciado medidas de apoyo a las empresas para que contraten de forma indefinida y un plan de inspección para sancionar los fraudes, si los hubiera: la conversión de los contratos a indefinidos y la multa que corresponda al empleador. En las AAPP, sin embargo, hay medidas legales acordes con la Directiva: condiciones específicas y tasadas para la contratación laboral (referidas a las funciones que pueden desarrollar y los plazos para ello), en las leyes de la función pública, el EBEP, el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Marco. Pero, a pesar de todo, esta “abundancia” normativa no es efectiva ni se respeta ni se puede exigir por parte de los tribunales. ¿Por qué? Por la simple razón que la pieza clave que falta es la sanción a las AAPP incumplidoras. Y, faltando el castigo, sobra todo lo demás. Por eso, los tribunales españoles han debido “inventar” figuras como la del “indefinido no fijo” o decidir otras medidas de sanción que no han sido, de ningún modo, ni efectivas ni disuasorias. No obstante, quedaba una salida: Europa.

El funcionamiento de la UE se basa en los principios de primacía y eficacia directa de la norma europea. Y si la Directiva no se ha traspuesto, como entendemos nosotros, o hay dudas de si se ha hecho correcta y completamente, los tribunales pueden plantear entonces las cuestiones prejudiciales que correspondan y que debe resolver el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), cuya decisión es de obligado cumplimiento para todos los tribunales y AAPP de todos los estados miembros. Esta es la razón de que se reclame el amparo a Europa: en España no hay medidas efectivas y disuasorias que prevengan y sancionen el abuso de la temporalidad y el fraude de ley en el empleo público.

Algunas de las cuestiones prejudiciales que ya se han planteado al TJUE han pasado ya el trámite del informe de conclusiones: en este caso, la abogada general Kokott, que las hizo públicas el pasado 17 de octubre. Las conclusiones de la abogacía general son un requisito no imprescindible y no vinculante al pronunciamiento del alto Tribunal. Deben entenderse entonces como recomendaciones independientes y autorizadas al TJUE. Como este, en gran parte de los casos, suele seguirlas, el informe de la abogada general tiene un interés indudable para suponer los términos de la sentencia, que no se hará esperar y tendrá efectos en todo el empleo público.

Los medios de comunicación siguen dando por descontado aquello de que la realidad no te estropee un buen titular y se han lanzado a publicar titulares sin haber entrado en el fondo del asunto, lo que ha desanimado a muchos compañeros en su idea de la demanda judicial y ha sido difundido por los sindicatos firmantes de los acuerdos, cuyo negocio parece estar más en el control del acceso (las academias de opositores son verdaderos “contaderos de ganado”) que en la defensa de los trabajadores.

El informe de la abogada general Kokott dice lo que podía decir y lo que tenía que decir: ni es cicatero ni es descabellado, tampoco inventa, simplemente se apoya y recuerda la jurisprudencia del TJUE, el espíritu de la norma, la libertad que la propia Directiva concede a los Estados miembros destinatarios, y las competencias de los tribunales remitentes de las cuestiones prejudiciales.

Conviene una lectura atenta de las mencionadas conclusiones y los comentarios de voces tan autorizadas como Beltrán de Heredia, Fruitós Richarte o el propio Araúz de Robles, responsable de esas cuestiones prejudiciales, pero podemos resumirlas en lo siguiente:

a)   En España no hay medidas efectivas, vinculantes para las AAPP, que prevengan y sancionen el abuso de la temporalidad y el fraude de ley.

b)   Hay abuso de la temporalidad y fraude de ley cuando no se han respetado las exigencias legales (plazos) en la cobertura de vacantes, independientemente del número de nombramientos o contratos suscritos.

c)    Hay abuso de la temporalidad y fraude de ley si la contratación temporal ha cubierto necesidades permanentes, aun con una norma nacional que lo permita.

d)   Por sí solos, no son una sanción acorde con la Directiva los procesos selectivos de libre concurrencia para el acceso a la función pública. (Esta es una de las conclusiones que torpedean directamente los mencionados acuerdos para la mejora en la calidad del empleo suscritos por el Gobierno y los sindicatos mayoritarios.)

e)   La jurisprudencia del Supremo es insuficiente a la hora de sancionar a las AAPP defraudadoras. Hasta ahora, se había decidido la condición de “indefinido no fijo” para los laborales declarados en fraude y, para funcionarios y estatutarios, el mantenimiento –o el reingreso, si hubo cese- hasta la cobertura definitiva o amortización, sin derecho a indemnización en caso de cese legal. En relación a esta jurisprudencia del Supremo, la abogada general recomienda completarla con indemnizaciones por cese y daños y perjuicios, sin perjuicio de una sanción a tanto alzado contra las AAPP. En todo caso, estas indemnizaciones deben ser proporcionadas, efectivas y suficientemente disuasorias.

f)     Admite la abogada general otra medida de sanción: la fijeza (la conversión en indefinidos de los contratos / nombramientos declarados en fraude), que permitiría eliminar eficazmente las consecuencias del abuso, pero recomienda condicionarla a un proceso ordenado, objetivo (que permita, por ejemplo, la clasificación de los empleados a los efectos de adjudicación, destinos, traslados,…)

g)    No es necesario haber impugnado todos y cada uno de los nombramientos, ceses, procesos selectivos,… para acogerse al efecto útil de la Directiva. (Este es otro varapalo a la jurisprudencia española, que no lo admitía.)



Intervención de la Directora General de la Función Pública de CyL, Paloma Rivero


A la espera de una sentencia próxima del TJUE, que aclare suficientemente la situación (aunque ya se han planteado otras cuestiones prejudiciales importantes en relación a este problema), desde USCAL aclaramos e insistimos que:

a)   Todos los empleados públicos temporales han accedido a la función pública por procedimientos que garantizaban igualdad, mérito, capacidad y publicidad, como ordena la Constitución Española.

b)   La temporalidad ilícita es un problema laboral, exclusivamente laboral, que afecta a la mayoría de los empleados públicos temporales, de Castilla y León y del resto de España.

c)    La temporalidad ilícita, la más frecuente en las AAPP, ha sido causada por la desidia y la mala gestión de la cosa pública y las consecuencias no deben pagarlas los afectados, los trabajadores públicos. A mayores, gran parte de estos afectados son mujeres y, por su edad, el cese las colocaría en una situación de máxima vulnerabilidad social.

d)   En el caso de los empleados públicos con vínculo laboral puede y debe aplicarse la sanción prevista en el Estatuto de los Trabajadores: la conversión automática a fijo, sin más.

e)   En el caso de estatutarios y funcionarios, si la sanción que se decida por parte de los tribunales y las AAPP es la indemnización, el coste económico será insoportable. A mayores, la propia LPGE veta todo incremento de gasto asociado a los procesos de estabilización del empleo público y Bruselas ha advertido recientemente a España del riesgo de rebasar los límites de deuda y déficit. Por todo ello, consideramos que esta alternativa de sanción es, cada vez, menos defendible.

f)     Ahora bien, si para estos últimos grupos, la sanción que se decida es la fijeza, con el procedimiento que se considere, esta no tiene coste económico alguno y, sobre todo y a pesar de intoxicaciones mediáticas, no crea un conflicto con los nuevos opositores (en expectativa de derecho), porque para estos últimos pueden y deben ofertarse todas las plazas vacantes por jubilación, más las cubiertas por la temporalidad lícita; todas ellas deben cubrirse en los plazos que ordena la ley.

g)    USCAL no se opone (no lo ha hecho nunca ni pretende ni puede hacerlo) a los procesos selectivos que marca la ley: pero conoce y exige la aplicación de toda la ley y la norma europea prevalece y debe respetarse, porque es más garantista que la nacional con los más trabajadores más precarios, los temporales.

h)    USCAL solicita la mayor prudencia y responsabilidad a la Directora de la Función Pública de Castilla y León, asistente a esta Jornada de Trabajo, a la hora de gestionar las OPEs vigentes y futuras.


i)      USCAL solicita a la Junta de Castilla y León, a todos los partidos políticos representados en las Cortes y al resto de sindicatos presentes en las mesas de negociación, afrontar, juntos, con valentía y responsabilidad, sin hipotecar el futuro, las reformas legislativas necesarias para la trasposición completa, útil y efectiva de la Directiva 1999/70/CE.



Mesa presidencial en la clausura de la Jornada

jueves, 23 de enero de 2020

30 de Octubre de 2019: La Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León registra una carta-petición a la Directora General de la Función Pública. USCAL participó activamente.

Representantes de la Plataforma autonómica (que agrupa a temporales en fraude de Apiapcyl, Aiiscyl, Aidcyl, Alicyl, USCAL y otros sin vinculación concreta), presentamos una extensa carta a la Directora General de la Función Pública de CyL, Paloma Rivero, que se mostró completamente conocedora de la situación y muy en sintonía con nuestras demandas de una solución de estabilidad para todos los empleados públicos que sufrimos esta situación de precariedad que no hemos generado nosotros, sino que es responsabilidad exclusiva de la Administración. El texto de la carta es el que se muestra a continuación. (En la foto, Susana, Juanma y Pepe, momentos después de haber registrado la misma en Presidencia.)



Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León.


A la atención de Dña. Paloma Rivero Ortega
Directora General de la Función Pública
C/ Santiago Alba, 47008 Valladolid


Estimada Directora:

1.    La plataforma en defensa de todos los empleados públicos temporales de Castilla y León la constituimos trabajadores de todos los Cuerpos y Escalas de todas las Administraciones (autonómica, diputaciones y locales) de esta Comunidad Autónoma.

2.    La situación de todos los empleados públicos (eepp) de CyL es muy lamentable: por un lado, la ausencia de un concurso abierto y permanente (viciado desde su origen –CPT y RPTs- y, por ello, judicializado hasta el extremo), la imposibilidad práctica de movilidad interadministrativa, la inexistencia de carrera profesional propia para cada cuerpo y escala y, por otro, las comisiones de servicio y los miles de eepp temporales, ambos, en fraude de Ley [1] son, seguramente, algunos de los aspectos más señalados a día de hoy.

3.    Los abusos cometidos por los sucesivos responsables (¿?) de la Función Pública en Castilla y León (causa más cercana, pero no la única) nos han abocado a un escenario de permanente e indeseada judicialización que, aunque en muchos casos logre la estimación de las demandas, conlleva un enorme coste emocional, familiar, laboral y económico que afecta sin duda al rendimiento del empleado público y, lo que es mucho más grave, por la extensión y las posibles consecuencias jurídicas, significa despilfarro y hasta malversación de recursos públicos.

4.    Este escrito debe entenderse siempre en un sentido constructivo, que busca aportar nuestro punto de vista como empleados públicos temporales en fraude de ley en la necesaria búsqueda de soluciones durables, legales y aceptables por todos.

5.    Por lo que respecta directamente a nuestra situación, el resumen de los acontecimientos ha sido el siguiente:

a)   En todas las Administraciones Públicas (AAPP), hay contratos / nombramientos temporales completamente lícitos: aquellos con que cubren plazas de forma provisional mientras que se proveen del modo que corresponda.

b)   Si esta temporalidad lícita se prolonga más allá del tope que marca la propia ley y/o se utiliza para cubrir necesidades estructurales, permanentes, sin que se den las condiciones “de urgente necesidad” que marca la ley, la relación laboral deviene en ilícita, ilegal, fraudulenta.

c)    Para evitar la corrupción de las relaciones laborales, se publicó la Directiva 1999/70/CE, que es la norma fundamental que defiende a los trabajadores temporales de posibles abusos por parte del empleador y de toda discriminación en las condiciones de trabajo frente a los trabajadores indefinidos.

d)   De acuerdo con los fines de la UE y la primacía y efectividad de la norma europea, la Comisión y el Consejo recomendaron a España que, en los Planes Nacionales de Reformas de 2017 y 2018, se incorporaran dos medidas: reducir la temporalidad en todos los sectores y sancionar los abusos que pudieran estar cometiéndose, si ese era el caso, en la contratación temporal.

e)   Tales recomendaciones se concretaron, para el sector privado, en una batería de medidas de apoyo a las empresas para que contrataran de forma indefinida y en un plan de inspección para sancionar los fraudes que hubiera. Es decir, tal y como pedían la Comisión y el Consejo, de una parte, se disminuía la temporalidad y, de otra, se buscaban y castigaban los fraudes.

f)     Sin embargo, en el sector público, los dos objetivos que marcó la UE (reducción de la temporalidad y persecución del fraude) fueron “simplificados” por el Gobierno español (Montoro) y los tres sindicatos mayoritarios (CCOO, UGT y CSIF) en los famosos “acuerdazos” de mejora del empleo público [2] de 2017 y 2018, traslados luego a la Ley de Presupuestos (que mantiene el PSOE). (Una muestra más de la insoportable y continua judicialización de la cosa pública es que estos “acuerdos” se encuentran denunciados ante la Audiencia Nacional.)

g)    Estos acuerdos se limitaron a la convocatoria de OPEs “de estabilización” de ciertos puestos temporales, (mal)entendida esa estabilización como OPEs convencionales (es decir, procesos selectivos de libre concurrencia y con fases eliminatorias) y referidas a aquellos puestos que hubieran estado sin propietario en los últimos tres años. En otras palabras, consienten en el despido libre y gratuito por parte de la Administración y en el cambio de unos trabajadores (mayoritariamente empleados públicos temporales en fraude de ley) por otros (los nuevos opositores), algo inaudito en la historia del sindicalismo. [3]

h)   Ante la ausencia de sanción al abuso de la temporalidad en el empleador público en relación al privado, ante esta discriminación de los trabajadores públicos respecto de los trabajadores de la empresa privada (distinción que no aplica en la Directiva europea), miles de demandas judiciales particulares han sido interpuestas en todas las Administraciones Públicas, reclamando el amparo que concede la mencionada Directiva europea. Algunas de estas demandas ya han llegado al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en forma de cuestiones prejudiciales: se trata de los asuntos acumulados C-103/18 y C-429-18. Y, precisamente, una de las varias cuestiones sometidas al TJUE es si estas OPEs convencionales (aunque se pretendan “de estabilización”) son acordes con la sanción con que la Directiva ordena castigar los abusos al empleador que incurre en fraude, en este caso, la Administración.

i)     En la última vista oral referida a estos asuntos acumulados, la del pasado 15 de mayo, la Comisión Europea ya opinó que los procesos selectivos NO son una medida sancionadora conforme a la Directiva por dos razones: porque a) no suponen una sanción a la Administración causante del abuso y, b), la convocatoria de estas OPEs depende de la voluntad de la Administración empleadora. [4]

j)    El pasado 17 de octubre se publicaron las conclusiones de la Abogada General (AG) en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429-18, referidos antes. Conviene su lectura detenida, para prever cuál será el sentido de la próxima sentencia del TJUE en estos asuntos: aunque es cierto que estas conclusiones no son vinculantes para el TJUE, sí que suelen ser seguidas por el TJUE en sus sentencias. Y, en cualquier caso, la fuerza expansiva de esta sentencia sobre la función pública en todas las Administraciones será indudable. Hay que recordar que, en Castilla y León, calculamos más de un 25% de temporalidad ilícita en términos generales. (Hacemos un paréntesis para subrayar que todos los interinos (s.l.) lo somos en función de un proceso legal que cumplió con las reglas constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, para el acceso a la función pública [5], no por mero o discrecional nombramiento.)

k)    Como resumen de las conclusiones de la AG baste lo siguiente (entre paréntesis, indicamos los puntos concretos de las Conclusiones):

                            i.        Se amplían los supuestos amparados por la Directiva, incluyendo tanto a los eepp temporales de larga duración con un solo nombramiento, como los que van modificando su situación y pasan de eventuales, a sustitutos, o a interinos o viceversa, así como todos los casos en los que se destina a un temporal a realizar funciones que no son provisionales ni excepcionales, sino ordinarias y estructurales y aquellas otras situaciones en las que se incumplan las exigencias legales para la cobertura de plazas (punto 44 de las Conclusiones).

                           ii.        No hay razones objetivas que permitan la temporalidad cuando se cubren necesidades permanentes y estructurales, aun cuando exista una norma legal que autorice la contratación temporal [6]. Es más, la norma y la jurisprudencia españolas se oponen a la norma UE; además, la norma española se ha infringido sistemáticamente, no existiendo consecuencias de tal vulneración (puntos 50 a 57 y 66).

                         iii.        Son necesarias las medidas efectivas de protección a los trabajadores y, en ningún caso, las OPEs de libre concurrencia pueden ser una medida acorde con la Directiva (puntos 68 y 70) [7].

                          iv.        La jurisprudencia española (que mantiene la relación de servicio hasta que se ocupe con carácter permanente la plaza en litigio y contempla una indemnización por cese [8] se opone a la norma UE porque perpetúa la precariedad y es claramente insuficiente a los objetivos de la Directiva (puntos 77 y 78).

                           v.        Una medida adecuada de sanción y reparación puede ser la fijeza [9] (en ausencia de norma positiva, procede la aplicación analógica [10] del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores a los empleados con vínculo administrativo), si bien, articulada a través de procedimientos ordenados (puntos 83 y 84).

                          vi.        En caso de que la sanción sea la indemnización (tampoco hay norma positiva que la establezca, así que procedería la aplicación analógica [10] de los artículos 49 y ss, el 53 y la DT 11ª del ET, si bien, corregidos y aumentados), se trataría de una triple: una por despido improcedente, más otra por daños y oportunidades perdidas y otra más como sanción a la Administración defraudadora. Y, en cualquier caso, indemnizaciones ejemplares, suficientemente efectivas y disuasorias (punto 90). [11]

                        vii.        No es requisito para una posible reclamación, en su caso, haber reclamado previamente. La falta de impugnación de nombramientos y ceses no priva de los derechos que correspondan al amparo de la mencionada Directiva, con lo que es esperable un verdadero aluvión de demandas tras la sentencia del TJUE.

                      viii.        Las sentencias firmes de los tribunales españoles, dictadas en claro y flagrante incumplimiento de los tratados de la UE y por el mismo principio de efectividad y primacía del Derecho UE, deben ser revisadas si cumplen los condicionantes del caso C-453/00, de 13 de enero de 2004).

En definitiva:

a)   Hay un problema laboral, exclusivamente laboral, que afecta a la mayoría de los empleados públicos temporales en Castilla y León: la situación de abuso en su temporalidad. Además, gran parte de estos empleados públicos son mujeres y, también por su edad, el cese las colocaría en una situación de máxima vulnerabilidad laboral.

b)   Hay un problema laboral que NO es político, porque gobiernos de todos los colores, en todas las Administraciones Públicas, con la cobertura de los sindicatos mayoritarios, han promovido tal precariedad.

c)    En el caso particular de los empleados públicos temporales en fraude de ley, hay un problema laboral que NO es económico, si es que la sanción que se decida por el TJUE fuera la consolidación de estos interinos, porque estas plazas llevan presupuestadas desde siempre. SÍ puede ser económico, si la sanción elegida fuera la indemnización, pero este supuesto está expresamente vedado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las normas de la UE [12].

d)   Independientemente del sentido de la próxima sentencia del TJUE, la jurisprudencia española ya considera improcedente el cese de un interino en fraude de ley mediante concurso de traslados, por lo que le corresponde una indemnización por despido [13]. Los interinos que hemos demandado tenemos una expectativa muy razonable de, al menos, obtener este reconocimiento en sede judicial, por lo que seremos indemnizados (en menor cuantía de lo que pedía la AG en sus conclusiones) en caso de cese.

e)   Sin embargo, la posibilidad de una consolidación NO crea un conflicto de intereses con nuevos opositores (en expectativa de derecho, dicho sea de paso), porque para estos últimos quedan todas las plazas vacantes por jubilación, más las que estén cubiertas por temporalidad lícita y que deben cubrirse, todas ellas, como ordena la ley.

f)     Los empleados públicos temporales en fraude de ley estamos dispuestos a llegar hasta donde sea necesario ([14]) con tal de que se nos reconozca la protección que ordena la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco y ello incluye la demanda de responsabilidades a los gestores y negociadores directos. Y, consideramos que, el primer y obligado paso hacia este objetivo, es ofrecer nuestro diálogo abierto, intenso, de buena fe, reconociendo los derechos de todos los empleados públicos, para no repetir los errores del pasado que nos conduzcan a una judicialización eterna e indeseable.


Por todo ello, dado que la sentencia del TJUE en estos asuntos se espera para finales de 2019 o principios de 2020, creemos que, lo más prudente, para el caso de los empleados públicos con vínculo administrativo, sea esperar la mencionada sentencia y, hasta entonces, suspender toda oferta y provisión de las plazas ocupadas por empleados públicos temporales en fraude de ley y, en concreto, los concursos de traslados y los procesos selectivos referidos a ellas. Otra alternativa podría abocar a la existencia de plazas con “titulares” dobles: el amparado por la Directiva y el TJUE y el ganador del correspondiente proceso selectivo.

Por su parte, en el caso de los empleados públicos con vínculo laboral y en fraude de ley, al existir norma positiva que sanciona de acuerdo a la Directiva, cabe la aplicación automática del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Y finalmente y dicho sea de paso, acaso sea también sensato partir del reconocimiento efectivo de la necesidad de un nuevo Catálogo de Puestos Tipo y una nueva Relación de Puestos de Trabajo, ajustados a derecho y al sentido común, consiguiendo un acuerdo general, amplio, estable y aceptado por todos los empleados públicos de la Junta de Castilla y León y las Administraciones dependientes.


En Valladolid, a 30 de octubre de 2019.
Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León.




[1] La situación de “fraude de ley” afecta, en realidad, tanto a las comisiones de servicio (plazos y condiciones que marca el art. 64 del RD 364/1995), como a los interinos longevos. En el primer caso, los eepp comisionados superan el máximo plazo permitido. En el segundo caso, los plazos máximos los establece la Ley de la FP de CyL (máximo de 2 años para funcionarios interinos –art. 15.1 y 15.4.e de la Ley de la FP de CyL- o que las vacantes se incluyan en la OPE más inmediata -art. 10.4 del EBEP y art. 9.3 del Estatuto Marco- y para las comisiones de servicio –art. 64 del RD 364/1995-) y el Estatuto de los Trabajadores (los diversos supuestos contemplados en su art. 15). Y, en ambos, se abusa de la temporalidad al estarse cubriendo necesidades estructurales y permanentes.
[3] Muchos de estos nuevos opositores pasarán por las academias de preparación de los citados sindicatos, nos tememos.
[4] Por otra parte, la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 se hizo eco (en su apartado 17) de la sentencia del TJUE de 26-11-2014, que establece que la “conversión de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida constituye una medida acorde con el Derecho de la Unión, en la medida que previene el uso abusivo de los contratos de duración determinada y da lugar a la eliminación definitiva de las consecuencias de un uso inadecuado”.
[5] Artículo 15.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
[6] La potestad de autoorganización de la Administración está supeditada a los principios de buena administración plasmados en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
[7] De todos modos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional prohíbe los procedimientos restringidos: ECLI:ES:TC:2009:130 –antecedente 2.b)-.
[8] Para laborales, es la figura del “indefinido no fijo”, de creación jurisprudencial; para los empleados con vínculo administrativo, es una situación similar a los efectos prácticos, si bien no recibe denominación concreta alguna.
[9] La fijeza automática fue elegida por el TJUE como sanción al abuso de la temporalidad en el sector público en su sentencia ECLI:EU:C:2018:859, de 25 de octubre de 2018.
[11] El Tribunal Supremo ya ha sentenciado que una indemnización económica no es sanción suficientemente disuasoria frente al abuso, de acuerdo con la Directiva: en lo contencioso-administrativo (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 –FJ 17º, apartado C.2ª- y ROJ: STS 3250/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3250 –FJ15º, apartado C.1ª) y en lo social (ROJ: STS 945/2019 - ECLI:ES:TS:2019:945 –FJ 4º, apartado 3º-)
[12] La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, en su artículo 19º, al habilitar los procesos de estabilización establecía que “de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal”.
[14] La primacía y el principio de eficacia directa del derecho europeo, y el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE ofrecen un amplísimo recorrido. Este último establece que: “cuando se plantee una cuestión de este tipo [prejudicial] en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno [el Supremo, en el caso de España], dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”. En este precepto se argumenta la denuncia contra el Estado Español.