Representantes de la Plataforma autonómica (que agrupa a temporales en fraude de Apiapcyl, Aiiscyl, Aidcyl, Alicyl, USCAL y otros sin vinculación concreta), presentamos una extensa carta a la Directora General de la Función Pública de CyL, Paloma Rivero, que se mostró completamente conocedora de la situación y muy en sintonía con nuestras demandas de una solución de estabilidad para todos los empleados públicos que sufrimos esta situación de precariedad que no hemos generado nosotros, sino que es responsabilidad exclusiva de la Administración. El texto de la carta es el que se muestra a continuación. (En la foto, Susana, Juanma y Pepe, momentos después de haber registrado la misma en Presidencia.)
Plataforma
autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de
Castilla y León.
A la atención de Dña. Paloma
Rivero Ortega
Directora General de la Función
Pública
C/ Santiago Alba, 47008
Valladolid
Estimada Directora:
1. La
plataforma en defensa de todos los empleados públicos temporales de Castilla y
León la constituimos trabajadores de todos los Cuerpos y Escalas de todas las Administraciones
(autonómica, diputaciones y locales) de esta Comunidad Autónoma.
2. La
situación de todos los empleados públicos (eepp) de CyL es muy lamentable: por
un lado, la ausencia de un concurso abierto y permanente (viciado desde su
origen –CPT y RPTs- y, por ello, judicializado hasta el extremo), la
imposibilidad práctica de movilidad interadministrativa, la inexistencia de carrera
profesional propia para cada cuerpo y escala y, por otro, las comisiones de
servicio y los miles de eepp temporales, ambos, en fraude de Ley [1] son,
seguramente, algunos de los aspectos más señalados a día de hoy.
3. Los
abusos cometidos por los sucesivos responsables (¿?) de la Función Pública en
Castilla y León (causa más cercana, pero no la única) nos han abocado a un escenario
de permanente e indeseada judicialización que, aunque en muchos casos logre la
estimación de las demandas, conlleva un enorme coste emocional, familiar,
laboral y económico que afecta sin duda al rendimiento del empleado público y,
lo que es mucho más grave, por la extensión y las posibles consecuencias
jurídicas, significa despilfarro y hasta malversación de recursos públicos.
4. Este
escrito debe entenderse siempre en un sentido constructivo, que busca aportar
nuestro punto de vista como empleados públicos temporales en fraude de ley en
la necesaria búsqueda de soluciones durables, legales y aceptables por todos.
5. Por
lo que respecta directamente a nuestra situación, el resumen de los
acontecimientos ha sido el siguiente:
a)
En todas las Administraciones Públicas
(AAPP), hay contratos / nombramientos temporales completamente lícitos:
aquellos con que cubren plazas de forma
provisional mientras que se proveen del modo que corresponda.
b)
Si esta temporalidad lícita se
prolonga más allá del tope que marca la propia ley y/o se utiliza para cubrir
necesidades estructurales, permanentes, sin que se den las condiciones “de urgente necesidad” que marca la ley,
la relación laboral deviene en ilícita, ilegal, fraudulenta.
c)
Para evitar la corrupción de las
relaciones laborales, se publicó la Directiva 1999/70/CE, que es la norma
fundamental que defiende a los trabajadores temporales de posibles abusos por
parte del empleador y de toda discriminación en las condiciones de trabajo
frente a los trabajadores indefinidos.
d)
De acuerdo con los fines de la UE y la
primacía y efectividad de la norma europea, la Comisión y el Consejo
recomendaron a España que, en los Planes Nacionales de Reformas de 2017 y 2018,
se incorporaran dos medidas: reducir la temporalidad en todos los sectores y
sancionar los abusos que pudieran estar cometiéndose, si ese era el caso, en la
contratación temporal.
e)
Tales recomendaciones se concretaron,
para el sector privado, en una
batería de medidas de apoyo a las empresas para que contrataran de forma
indefinida y en un plan de inspección para sancionar los fraudes que hubiera.
Es decir, tal y como pedían la Comisión y el Consejo, de una parte, se
disminuía la temporalidad y, de otra, se buscaban y castigaban los fraudes.
f)
Sin embargo, en el sector público, los dos objetivos que
marcó la UE (reducción de la temporalidad y persecución del fraude) fueron
“simplificados” por el Gobierno español (Montoro) y los tres sindicatos
mayoritarios (CCOO, UGT y CSIF) en los famosos “acuerdazos” de mejora del empleo público [2] de 2017 y 2018, traslados luego a la Ley de Presupuestos (que mantiene el PSOE).
(Una muestra más de la insoportable y continua judicialización de la cosa
pública es que estos “acuerdos” se encuentran denunciados ante la Audiencia
Nacional.)
g)
Estos
acuerdos se limitaron a la convocatoria de OPEs “de estabilización” de ciertos puestos
temporales, (mal)entendida esa estabilización como OPEs convencionales (es
decir, procesos selectivos de libre concurrencia y con fases eliminatorias) y
referidas a aquellos puestos que hubieran estado sin propietario en los últimos
tres años. En otras palabras, consienten
en el despido libre y gratuito por parte de la Administración y en el cambio de
unos trabajadores (mayoritariamente empleados públicos temporales en fraude de
ley) por otros (los nuevos opositores), algo inaudito en la historia del
sindicalismo. [3]
h)
Ante la ausencia de sanción al abuso
de la temporalidad en el empleador público en relación al privado, ante esta discriminación
de los trabajadores públicos respecto de los trabajadores de la empresa privada
(distinción que no aplica en la Directiva europea), miles de demandas
judiciales particulares han sido interpuestas en todas las Administraciones
Públicas, reclamando el amparo que concede la mencionada Directiva europea.
Algunas de estas demandas ya han llegado al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE)
en forma de cuestiones prejudiciales: se trata de los asuntos acumulados
C-103/18 y C-429-18. Y, precisamente, una de las varias cuestiones sometidas al
TJUE es si estas OPEs convencionales (aunque se pretendan “de estabilización”) son
acordes con la sanción con que la Directiva ordena castigar los abusos al
empleador que incurre en fraude, en este caso, la Administración.
i)
En la última vista oral referida a
estos asuntos acumulados, la del pasado 15 de mayo, la Comisión Europea ya
opinó que los procesos selectivos NO son una medida sancionadora conforme a la
Directiva por dos razones: porque a) no suponen una sanción a la Administración
causante del abuso y, b), la convocatoria de estas OPEs depende de la voluntad
de la Administración empleadora. [4]
j)
El pasado 17 de octubre se publicaron
las conclusiones de la Abogada General (AG) en los asuntos acumulados
C-103/18 y C-429-18, referidos antes. Conviene su lectura
detenida, para prever cuál será el sentido de la próxima sentencia del TJUE en
estos asuntos: aunque es cierto que estas conclusiones no son vinculantes para
el TJUE, sí que suelen ser seguidas por el TJUE en sus sentencias. Y, en
cualquier caso, la fuerza expansiva de esta sentencia sobre la función pública
en todas las Administraciones será indudable. Hay que recordar que, en Castilla
y León, calculamos más de un 25% de temporalidad ilícita en términos generales.
(Hacemos un paréntesis para subrayar que todos los interinos (s.l.) lo somos en función de un proceso
legal que cumplió con las reglas constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, para el acceso a la función pública [5], no por
mero o discrecional nombramiento.)
k)
Como resumen de las conclusiones de la
AG baste lo siguiente (entre paréntesis, indicamos los puntos concretos de las
Conclusiones):
i.
Se amplían los supuestos amparados por
la Directiva, incluyendo tanto a los eepp temporales de larga duración con un
solo nombramiento, como los que van modificando su situación y pasan de
eventuales, a sustitutos, o a interinos o viceversa, así como todos los casos
en los que se destina a un temporal a realizar funciones que no son
provisionales ni excepcionales, sino ordinarias y estructurales y aquellas
otras situaciones en las que se incumplan las exigencias legales para la
cobertura de plazas (punto 44 de las Conclusiones).
ii.
No hay razones objetivas que permitan
la temporalidad cuando se cubren necesidades permanentes y estructurales, aun
cuando exista una norma legal que autorice la contratación temporal [6]. Es
más, la norma y la jurisprudencia españolas se oponen a la norma UE; además, la
norma española se ha infringido sistemáticamente, no existiendo consecuencias
de tal vulneración (puntos 50 a 57 y 66).
iii.
Son necesarias las medidas efectivas
de protección a los trabajadores y, en
ningún caso, las OPEs de libre concurrencia pueden ser una medida acorde con la
Directiva (puntos 68 y 70) [7].
iv.
La jurisprudencia española (que
mantiene la relación de servicio hasta que se ocupe con carácter permanente la
plaza en litigio y contempla una indemnización por cese [8] se
opone a la norma UE porque perpetúa la precariedad y es claramente insuficiente
a los objetivos de la Directiva (puntos 77 y 78).
v.
Una medida adecuada de sanción y
reparación puede ser la fijeza [9] (en ausencia
de norma positiva, procede la aplicación analógica [10] del
art. 15 del Estatuto de los Trabajadores a los empleados con vínculo
administrativo), si bien, articulada a través de procedimientos ordenados
(puntos 83 y 84).
vi.
En caso de que la sanción sea la indemnización
(tampoco hay norma positiva que la establezca, así que procedería la aplicación
analógica [10] de los artículos 49 y ss, el 53 y la DT 11ª del ET, si
bien, corregidos y aumentados), se trataría de una triple: una por despido
improcedente, más otra por daños y oportunidades perdidas y otra más como
sanción a la Administración defraudadora. Y, en cualquier caso, indemnizaciones
ejemplares, suficientemente efectivas y disuasorias (punto 90). [11]
vii.
No es requisito para una posible
reclamación, en su caso, haber reclamado previamente. La falta de impugnación
de nombramientos y ceses no priva de los derechos que correspondan al amparo de
la mencionada Directiva, con lo que es esperable un verdadero aluvión de
demandas tras la sentencia del TJUE.
viii.
Las sentencias firmes de los
tribunales españoles, dictadas en claro y flagrante incumplimiento de los
tratados de la UE y por el mismo principio de efectividad y primacía del
Derecho UE, deben ser revisadas si cumplen los condicionantes del caso C-453/00, de 13 de enero de 2004).
En
definitiva:
a) Hay
un problema laboral, exclusivamente laboral, que afecta a la mayoría de los
empleados públicos temporales en Castilla y León: la situación de abuso en su
temporalidad. Además, gran parte de estos empleados públicos son mujeres y,
también por su edad, el cese las colocaría en una situación de máxima
vulnerabilidad laboral.
b) Hay
un problema laboral que NO es político, porque gobiernos de todos los colores, en
todas las Administraciones Públicas, con la cobertura de los sindicatos
mayoritarios, han promovido tal precariedad.
c) En
el caso particular de los empleados públicos temporales en fraude de ley, hay
un problema laboral que NO es económico, si es que la sanción que se decida por
el TJUE fuera la consolidación de estos interinos, porque estas plazas llevan
presupuestadas desde siempre. SÍ puede ser económico, si la sanción elegida
fuera la indemnización, pero este supuesto está expresamente vedado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
y las normas de la UE [12].
d) Independientemente del sentido de
la próxima sentencia del TJUE, la jurisprudencia
española ya considera improcedente el cese de un interino en fraude de ley
mediante concurso de traslados, por lo que le corresponde una indemnización por
despido [13].
Los interinos que hemos demandado tenemos una expectativa muy razonable de, al
menos, obtener este reconocimiento en sede judicial, por lo que seremos
indemnizados (en menor cuantía de lo que pedía la AG en sus conclusiones) en
caso de cese.
e) Sin
embargo, la posibilidad de una consolidación NO crea un conflicto de intereses
con nuevos opositores (en expectativa de derecho, dicho sea de paso), porque
para estos últimos quedan todas las plazas vacantes por jubilación, más las que
estén cubiertas por temporalidad lícita y que deben cubrirse, todas ellas, como
ordena la ley.
f) Los
empleados públicos temporales en fraude de ley estamos dispuestos a llegar
hasta donde sea necesario ([14]) con
tal de que se nos reconozca la protección que ordena la Directiva 1999/70/CE y
su Acuerdo Marco y ello incluye la demanda de responsabilidades a los gestores
y negociadores directos. Y, consideramos que, el primer y obligado paso hacia
este objetivo, es ofrecer nuestro diálogo abierto, intenso, de buena fe,
reconociendo los derechos de todos los empleados públicos, para no repetir los
errores del pasado que nos conduzcan a una judicialización eterna e indeseable.
Por
todo ello, dado que la sentencia del TJUE en estos asuntos se espera para
finales de 2019 o principios de 2020, creemos que, lo más prudente, para el
caso de los empleados públicos con vínculo administrativo, sea esperar la
mencionada sentencia y, hasta entonces, suspender toda oferta y provisión de las
plazas ocupadas por empleados públicos temporales en fraude de ley y, en
concreto, los concursos de traslados y los procesos selectivos referidos a
ellas. Otra alternativa podría abocar a la existencia de plazas con “titulares”
dobles: el amparado por la Directiva y el TJUE y el ganador del correspondiente
proceso selectivo.
Por
su parte, en el caso de los empleados públicos con vínculo laboral y en fraude
de ley, al existir norma positiva que sanciona de acuerdo a la Directiva, cabe la
aplicación automática del artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores.
Y finalmente y dicho
sea de paso, acaso sea también sensato partir del reconocimiento efectivo de la
necesidad de un nuevo Catálogo de Puestos Tipo y una nueva Relación de Puestos
de Trabajo, ajustados a derecho y al sentido común, consiguiendo un acuerdo
general, amplio, estable y aceptado por todos los empleados públicos de la
Junta de Castilla y León y las Administraciones dependientes.
En
Valladolid, a 30 de octubre de 2019.
Plataforma autonómica de
empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y
León.
[1] La
situación de “fraude de ley” afecta, en realidad, tanto a las comisiones de
servicio (plazos y condiciones que marca el art. 64 del RD 364/1995), como a
los interinos longevos. En el primer caso, los eepp comisionados superan el
máximo plazo permitido. En el segundo caso, los plazos máximos los establece la
Ley de la FP de CyL (máximo de 2 años para funcionarios interinos –art. 15.1 y
15.4.e de la Ley de la FP de CyL- o que las vacantes se incluyan en la OPE más
inmediata -art. 10.4 del EBEP y art. 9.3 del Estatuto Marco- y para las
comisiones de servicio –art. 64 del RD 364/1995-) y el Estatuto de los
Trabajadores (los diversos supuestos contemplados en su art. 15). Y, en ambos,
se abusa de la temporalidad al estarse cubriendo necesidades estructurales y
permanentes.
[3] Muchos
de estos nuevos opositores pasarán por las academias de preparación de los
citados sindicatos, nos tememos.
[4] Por otra
parte, la Resolución
del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 se hizo eco (en su apartado
17) de la sentencia del TJUE de 26-11-2014, que establece que la “conversión de
un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida
constituye una medida acorde con el Derecho de la Unión, en la medida que
previene el uso abusivo de los contratos de duración determinada y da lugar a
la eliminación definitiva de las consecuencias de un uso inadecuado”.
[5] Artículo
15.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
[6] La
potestad de autoorganización de la Administración está supeditada a los
principios de buena administración plasmados en el art. 41 de la Carta
de Derechos Fundamentales de la UE.
[7] De todos
modos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional prohíbe los procedimientos
restringidos: ECLI:ES:TC:2009:130
–antecedente 2.b)-.
[8] Para
laborales, es la figura del “indefinido no fijo”, de creación jurisprudencial;
para los empleados con vínculo administrativo, es una situación similar a los
efectos prácticos, si bien no recibe denominación concreta alguna.
[9] La
fijeza automática fue elegida por el TJUE como sanción al abuso de la
temporalidad en el sector público en su sentencia ECLI:EU:C:2018:859,
de 25 de octubre de 2018.
[11] El
Tribunal Supremo ya ha sentenciado que una indemnización económica no es
sanción suficientemente disuasoria frente al abuso, de acuerdo con la
Directiva: en lo contencioso-administrativo (ROJ:
STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 –FJ 17º, apartado C.2ª- y
ROJ:
STS 3250/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3250
–FJ15º, apartado C.1ª) y en lo social (ROJ:
STS 945/2019 - ECLI:ES:TS:2019:945 –FJ 4º, apartado 3º-)
[12] La Ley 3/2017, de 27
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, en su artículo
19º, al habilitar los procesos de estabilización establecía que “de la resolución de estos procesos no podrá
derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo
ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural
que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal”.
[14] La
primacía y el principio de eficacia directa del derecho europeo, y el art. 267 del
Tratado
de Funcionamiento de la UE ofrecen un amplísimo recorrido. Este último establece
que: “cuando se plantee una cuestión de este tipo [prejudicial] en un asunto
pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno [el Supremo, en el
caso de España], dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al
Tribunal”. En este precepto se argumenta la denuncia
contra el Estado Español.
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