jueves, 23 de enero de 2020

30 de Octubre de 2019: La Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León registra una carta-petición a la Directora General de la Función Pública. USCAL participó activamente.

Representantes de la Plataforma autonómica (que agrupa a temporales en fraude de Apiapcyl, Aiiscyl, Aidcyl, Alicyl, USCAL y otros sin vinculación concreta), presentamos una extensa carta a la Directora General de la Función Pública de CyL, Paloma Rivero, que se mostró completamente conocedora de la situación y muy en sintonía con nuestras demandas de una solución de estabilidad para todos los empleados públicos que sufrimos esta situación de precariedad que no hemos generado nosotros, sino que es responsabilidad exclusiva de la Administración. El texto de la carta es el que se muestra a continuación. (En la foto, Susana, Juanma y Pepe, momentos después de haber registrado la misma en Presidencia.)



Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León.


A la atención de Dña. Paloma Rivero Ortega
Directora General de la Función Pública
C/ Santiago Alba, 47008 Valladolid


Estimada Directora:

1.    La plataforma en defensa de todos los empleados públicos temporales de Castilla y León la constituimos trabajadores de todos los Cuerpos y Escalas de todas las Administraciones (autonómica, diputaciones y locales) de esta Comunidad Autónoma.

2.    La situación de todos los empleados públicos (eepp) de CyL es muy lamentable: por un lado, la ausencia de un concurso abierto y permanente (viciado desde su origen –CPT y RPTs- y, por ello, judicializado hasta el extremo), la imposibilidad práctica de movilidad interadministrativa, la inexistencia de carrera profesional propia para cada cuerpo y escala y, por otro, las comisiones de servicio y los miles de eepp temporales, ambos, en fraude de Ley [1] son, seguramente, algunos de los aspectos más señalados a día de hoy.

3.    Los abusos cometidos por los sucesivos responsables (¿?) de la Función Pública en Castilla y León (causa más cercana, pero no la única) nos han abocado a un escenario de permanente e indeseada judicialización que, aunque en muchos casos logre la estimación de las demandas, conlleva un enorme coste emocional, familiar, laboral y económico que afecta sin duda al rendimiento del empleado público y, lo que es mucho más grave, por la extensión y las posibles consecuencias jurídicas, significa despilfarro y hasta malversación de recursos públicos.

4.    Este escrito debe entenderse siempre en un sentido constructivo, que busca aportar nuestro punto de vista como empleados públicos temporales en fraude de ley en la necesaria búsqueda de soluciones durables, legales y aceptables por todos.

5.    Por lo que respecta directamente a nuestra situación, el resumen de los acontecimientos ha sido el siguiente:

a)   En todas las Administraciones Públicas (AAPP), hay contratos / nombramientos temporales completamente lícitos: aquellos con que cubren plazas de forma provisional mientras que se proveen del modo que corresponda.

b)   Si esta temporalidad lícita se prolonga más allá del tope que marca la propia ley y/o se utiliza para cubrir necesidades estructurales, permanentes, sin que se den las condiciones “de urgente necesidad” que marca la ley, la relación laboral deviene en ilícita, ilegal, fraudulenta.

c)    Para evitar la corrupción de las relaciones laborales, se publicó la Directiva 1999/70/CE, que es la norma fundamental que defiende a los trabajadores temporales de posibles abusos por parte del empleador y de toda discriminación en las condiciones de trabajo frente a los trabajadores indefinidos.

d)   De acuerdo con los fines de la UE y la primacía y efectividad de la norma europea, la Comisión y el Consejo recomendaron a España que, en los Planes Nacionales de Reformas de 2017 y 2018, se incorporaran dos medidas: reducir la temporalidad en todos los sectores y sancionar los abusos que pudieran estar cometiéndose, si ese era el caso, en la contratación temporal.

e)   Tales recomendaciones se concretaron, para el sector privado, en una batería de medidas de apoyo a las empresas para que contrataran de forma indefinida y en un plan de inspección para sancionar los fraudes que hubiera. Es decir, tal y como pedían la Comisión y el Consejo, de una parte, se disminuía la temporalidad y, de otra, se buscaban y castigaban los fraudes.

f)     Sin embargo, en el sector público, los dos objetivos que marcó la UE (reducción de la temporalidad y persecución del fraude) fueron “simplificados” por el Gobierno español (Montoro) y los tres sindicatos mayoritarios (CCOO, UGT y CSIF) en los famosos “acuerdazos” de mejora del empleo público [2] de 2017 y 2018, traslados luego a la Ley de Presupuestos (que mantiene el PSOE). (Una muestra más de la insoportable y continua judicialización de la cosa pública es que estos “acuerdos” se encuentran denunciados ante la Audiencia Nacional.)

g)    Estos acuerdos se limitaron a la convocatoria de OPEs “de estabilización” de ciertos puestos temporales, (mal)entendida esa estabilización como OPEs convencionales (es decir, procesos selectivos de libre concurrencia y con fases eliminatorias) y referidas a aquellos puestos que hubieran estado sin propietario en los últimos tres años. En otras palabras, consienten en el despido libre y gratuito por parte de la Administración y en el cambio de unos trabajadores (mayoritariamente empleados públicos temporales en fraude de ley) por otros (los nuevos opositores), algo inaudito en la historia del sindicalismo. [3]

h)   Ante la ausencia de sanción al abuso de la temporalidad en el empleador público en relación al privado, ante esta discriminación de los trabajadores públicos respecto de los trabajadores de la empresa privada (distinción que no aplica en la Directiva europea), miles de demandas judiciales particulares han sido interpuestas en todas las Administraciones Públicas, reclamando el amparo que concede la mencionada Directiva europea. Algunas de estas demandas ya han llegado al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en forma de cuestiones prejudiciales: se trata de los asuntos acumulados C-103/18 y C-429-18. Y, precisamente, una de las varias cuestiones sometidas al TJUE es si estas OPEs convencionales (aunque se pretendan “de estabilización”) son acordes con la sanción con que la Directiva ordena castigar los abusos al empleador que incurre en fraude, en este caso, la Administración.

i)     En la última vista oral referida a estos asuntos acumulados, la del pasado 15 de mayo, la Comisión Europea ya opinó que los procesos selectivos NO son una medida sancionadora conforme a la Directiva por dos razones: porque a) no suponen una sanción a la Administración causante del abuso y, b), la convocatoria de estas OPEs depende de la voluntad de la Administración empleadora. [4]

j)    El pasado 17 de octubre se publicaron las conclusiones de la Abogada General (AG) en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429-18, referidos antes. Conviene su lectura detenida, para prever cuál será el sentido de la próxima sentencia del TJUE en estos asuntos: aunque es cierto que estas conclusiones no son vinculantes para el TJUE, sí que suelen ser seguidas por el TJUE en sus sentencias. Y, en cualquier caso, la fuerza expansiva de esta sentencia sobre la función pública en todas las Administraciones será indudable. Hay que recordar que, en Castilla y León, calculamos más de un 25% de temporalidad ilícita en términos generales. (Hacemos un paréntesis para subrayar que todos los interinos (s.l.) lo somos en función de un proceso legal que cumplió con las reglas constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, para el acceso a la función pública [5], no por mero o discrecional nombramiento.)

k)    Como resumen de las conclusiones de la AG baste lo siguiente (entre paréntesis, indicamos los puntos concretos de las Conclusiones):

                            i.        Se amplían los supuestos amparados por la Directiva, incluyendo tanto a los eepp temporales de larga duración con un solo nombramiento, como los que van modificando su situación y pasan de eventuales, a sustitutos, o a interinos o viceversa, así como todos los casos en los que se destina a un temporal a realizar funciones que no son provisionales ni excepcionales, sino ordinarias y estructurales y aquellas otras situaciones en las que se incumplan las exigencias legales para la cobertura de plazas (punto 44 de las Conclusiones).

                           ii.        No hay razones objetivas que permitan la temporalidad cuando se cubren necesidades permanentes y estructurales, aun cuando exista una norma legal que autorice la contratación temporal [6]. Es más, la norma y la jurisprudencia españolas se oponen a la norma UE; además, la norma española se ha infringido sistemáticamente, no existiendo consecuencias de tal vulneración (puntos 50 a 57 y 66).

                         iii.        Son necesarias las medidas efectivas de protección a los trabajadores y, en ningún caso, las OPEs de libre concurrencia pueden ser una medida acorde con la Directiva (puntos 68 y 70) [7].

                          iv.        La jurisprudencia española (que mantiene la relación de servicio hasta que se ocupe con carácter permanente la plaza en litigio y contempla una indemnización por cese [8] se opone a la norma UE porque perpetúa la precariedad y es claramente insuficiente a los objetivos de la Directiva (puntos 77 y 78).

                           v.        Una medida adecuada de sanción y reparación puede ser la fijeza [9] (en ausencia de norma positiva, procede la aplicación analógica [10] del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores a los empleados con vínculo administrativo), si bien, articulada a través de procedimientos ordenados (puntos 83 y 84).

                          vi.        En caso de que la sanción sea la indemnización (tampoco hay norma positiva que la establezca, así que procedería la aplicación analógica [10] de los artículos 49 y ss, el 53 y la DT 11ª del ET, si bien, corregidos y aumentados), se trataría de una triple: una por despido improcedente, más otra por daños y oportunidades perdidas y otra más como sanción a la Administración defraudadora. Y, en cualquier caso, indemnizaciones ejemplares, suficientemente efectivas y disuasorias (punto 90). [11]

                        vii.        No es requisito para una posible reclamación, en su caso, haber reclamado previamente. La falta de impugnación de nombramientos y ceses no priva de los derechos que correspondan al amparo de la mencionada Directiva, con lo que es esperable un verdadero aluvión de demandas tras la sentencia del TJUE.

                      viii.        Las sentencias firmes de los tribunales españoles, dictadas en claro y flagrante incumplimiento de los tratados de la UE y por el mismo principio de efectividad y primacía del Derecho UE, deben ser revisadas si cumplen los condicionantes del caso C-453/00, de 13 de enero de 2004).

En definitiva:

a)   Hay un problema laboral, exclusivamente laboral, que afecta a la mayoría de los empleados públicos temporales en Castilla y León: la situación de abuso en su temporalidad. Además, gran parte de estos empleados públicos son mujeres y, también por su edad, el cese las colocaría en una situación de máxima vulnerabilidad laboral.

b)   Hay un problema laboral que NO es político, porque gobiernos de todos los colores, en todas las Administraciones Públicas, con la cobertura de los sindicatos mayoritarios, han promovido tal precariedad.

c)    En el caso particular de los empleados públicos temporales en fraude de ley, hay un problema laboral que NO es económico, si es que la sanción que se decida por el TJUE fuera la consolidación de estos interinos, porque estas plazas llevan presupuestadas desde siempre. SÍ puede ser económico, si la sanción elegida fuera la indemnización, pero este supuesto está expresamente vedado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y las normas de la UE [12].

d)   Independientemente del sentido de la próxima sentencia del TJUE, la jurisprudencia española ya considera improcedente el cese de un interino en fraude de ley mediante concurso de traslados, por lo que le corresponde una indemnización por despido [13]. Los interinos que hemos demandado tenemos una expectativa muy razonable de, al menos, obtener este reconocimiento en sede judicial, por lo que seremos indemnizados (en menor cuantía de lo que pedía la AG en sus conclusiones) en caso de cese.

e)   Sin embargo, la posibilidad de una consolidación NO crea un conflicto de intereses con nuevos opositores (en expectativa de derecho, dicho sea de paso), porque para estos últimos quedan todas las plazas vacantes por jubilación, más las que estén cubiertas por temporalidad lícita y que deben cubrirse, todas ellas, como ordena la ley.

f)     Los empleados públicos temporales en fraude de ley estamos dispuestos a llegar hasta donde sea necesario ([14]) con tal de que se nos reconozca la protección que ordena la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco y ello incluye la demanda de responsabilidades a los gestores y negociadores directos. Y, consideramos que, el primer y obligado paso hacia este objetivo, es ofrecer nuestro diálogo abierto, intenso, de buena fe, reconociendo los derechos de todos los empleados públicos, para no repetir los errores del pasado que nos conduzcan a una judicialización eterna e indeseable.


Por todo ello, dado que la sentencia del TJUE en estos asuntos se espera para finales de 2019 o principios de 2020, creemos que, lo más prudente, para el caso de los empleados públicos con vínculo administrativo, sea esperar la mencionada sentencia y, hasta entonces, suspender toda oferta y provisión de las plazas ocupadas por empleados públicos temporales en fraude de ley y, en concreto, los concursos de traslados y los procesos selectivos referidos a ellas. Otra alternativa podría abocar a la existencia de plazas con “titulares” dobles: el amparado por la Directiva y el TJUE y el ganador del correspondiente proceso selectivo.

Por su parte, en el caso de los empleados públicos con vínculo laboral y en fraude de ley, al existir norma positiva que sanciona de acuerdo a la Directiva, cabe la aplicación automática del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Y finalmente y dicho sea de paso, acaso sea también sensato partir del reconocimiento efectivo de la necesidad de un nuevo Catálogo de Puestos Tipo y una nueva Relación de Puestos de Trabajo, ajustados a derecho y al sentido común, consiguiendo un acuerdo general, amplio, estable y aceptado por todos los empleados públicos de la Junta de Castilla y León y las Administraciones dependientes.


En Valladolid, a 30 de octubre de 2019.
Plataforma autonómica de empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad de Castilla y León.




[1] La situación de “fraude de ley” afecta, en realidad, tanto a las comisiones de servicio (plazos y condiciones que marca el art. 64 del RD 364/1995), como a los interinos longevos. En el primer caso, los eepp comisionados superan el máximo plazo permitido. En el segundo caso, los plazos máximos los establece la Ley de la FP de CyL (máximo de 2 años para funcionarios interinos –art. 15.1 y 15.4.e de la Ley de la FP de CyL- o que las vacantes se incluyan en la OPE más inmediata -art. 10.4 del EBEP y art. 9.3 del Estatuto Marco- y para las comisiones de servicio –art. 64 del RD 364/1995-) y el Estatuto de los Trabajadores (los diversos supuestos contemplados en su art. 15). Y, en ambos, se abusa de la temporalidad al estarse cubriendo necesidades estructurales y permanentes.
[3] Muchos de estos nuevos opositores pasarán por las academias de preparación de los citados sindicatos, nos tememos.
[4] Por otra parte, la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2018 se hizo eco (en su apartado 17) de la sentencia del TJUE de 26-11-2014, que establece que la “conversión de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida constituye una medida acorde con el Derecho de la Unión, en la medida que previene el uso abusivo de los contratos de duración determinada y da lugar a la eliminación definitiva de las consecuencias de un uso inadecuado”.
[5] Artículo 15.3 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
[6] La potestad de autoorganización de la Administración está supeditada a los principios de buena administración plasmados en el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
[7] De todos modos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional prohíbe los procedimientos restringidos: ECLI:ES:TC:2009:130 –antecedente 2.b)-.
[8] Para laborales, es la figura del “indefinido no fijo”, de creación jurisprudencial; para los empleados con vínculo administrativo, es una situación similar a los efectos prácticos, si bien no recibe denominación concreta alguna.
[9] La fijeza automática fue elegida por el TJUE como sanción al abuso de la temporalidad en el sector público en su sentencia ECLI:EU:C:2018:859, de 25 de octubre de 2018.
[11] El Tribunal Supremo ya ha sentenciado que una indemnización económica no es sanción suficientemente disuasoria frente al abuso, de acuerdo con la Directiva: en lo contencioso-administrativo (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3251 –FJ 17º, apartado C.2ª- y ROJ: STS 3250/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3250 –FJ15º, apartado C.1ª) y en lo social (ROJ: STS 945/2019 - ECLI:ES:TS:2019:945 –FJ 4º, apartado 3º-)
[12] La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, en su artículo 19º, al habilitar los procesos de estabilización establecía que “de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal”.
[14] La primacía y el principio de eficacia directa del derecho europeo, y el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE ofrecen un amplísimo recorrido. Este último establece que: “cuando se plantee una cuestión de este tipo [prejudicial] en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno [el Supremo, en el caso de España], dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”. En este precepto se argumenta la denuncia contra el Estado Español.

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