domingo, 29 de marzo de 2020

¿Qué ha dicho la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18 exactamente?


La sentencia que comentamos hoy se publicó, como se esperaba, el pasado día 19 de marzo y podéis encontrarla, íntegra, aquí, en la web de la Curia. El mismo día, el propio TJUE publicaba un comunicado de prensa cuya lectura resultaba más confusa que ilustrativa y al que no vamos a hacer más referencia en esta entrada.

Se han publicado multitud de comentarios a esta sentencia, algunos de los cuales podéis encontrar enlazados al final. Nosotros, en la entrada inmediatamente anterior a esta de hoy, aventurábamos lo que podía esperarse de la sentencia del TJUE en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18, los de las prejudiciales de Javier Araúz.

¿Cuál ha sido, entonces, el sentido de la sentencia?

En primer lugar, aún en medio de la batalla contra la brutal pandemia del SARS-Cov-2, debemos insistir en la necesidad de demandar: de forma individual, la estabilidad; y de forma colectiva, las OPEs "de estabilización" -con Raúl Bocanegra Sierra, tal y como recomienda SINTTA y las convocatorias que se están publicando estos días. Y esto, porque SIN QUE UN TRIBUNAL NACIONAL ACREDITE EL ABUSO, NO HAY NADA.


En segundo lugar, como se esperaba, el TJUE ha contestado a las preguntas que se le plantearon. (Y según se le plantearon, como destaca acertadamente José Cabrera en su comentario.) Veámoslas. (Haremos referencia a los apartados de la sentencia indicando el número correspondiente entre [corchetes].)


Sobre la 1ª cuestión prejudicial en el asunto C-103/18:

Los casos de un solo nombramiento / contrato también están amparados por la Directiva 1999/70.

El apartado 64 de la sentencia establece que los trabajadores que ocupen una misma vacante durante varios años, a causa de que la Administración no haya cumplido con su obligación legal de proveer definitivamente tal vacante, están amparados por la Directiva.

La permanencia prolongada en la vacante puede ser por renovación explícita (varios contratos / nombramientos para el mismo puesto de trabajo) o por renovación implícita -cosa que ocurre con el demandante, tal y como explica el apartado 51 de la sentencia-. Y la obligación legal de proveer definitivamente la plaza vacante es la que establece el art. 70.1 del mismo EBEP, que se refiere de forma genérica a las “necesidades de recursos humanos”. 

(Es decir, hay abuso cuando el contrato / nombramiento se prolonga más allá del plazo máximo (si es que existe), con renovación explícita o implícita, a causa de que la Administración no haya cumplido con su obligación legal de proveer definitivamente tal puesto de trabajo. La obligación legal está sujeta a unos plazos que marca el propio 70.1 del EBEP (y/o, en su defecto, en las leyes de Función Pública y/o en el desarrollo reglamentario correspondiente de cada CCAA), pero no queda claro cómo computar dichos plazos en lo contencioso-administrativo ni en lo social. Ver el comentario -esperamos que se actualice, con las nuevas sentencias- del profesor Ignasi Beltrán. Y, también, la entrada del blog de APISCAM.
Por otra parte, si antes, una demanda de estabilidad debía acreditar la duración "inusual" del contrato / nombramiento, ahora también puede argumentarse en el incumplimiento de los plazos legales para la oferta (OPE) y/o la ejecución de la OPE.)


Sobre las cuestiones prejudiciales 3ª a 5ª en el asunto C-103/18 y la 1ª cuestión en el asunto C-429/18:

No es posible la renovación sucesiva de contratos / nombramientos temporales, aunque una norma nacional lo autorice de forma genérica por razones de urgencia y necesidad.

Los apartados 65 a 80 de la sentencia así lo establecen y, en concreto, se aclara que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones ... incluidas en la actividad normal del personal ... fijo [apartado 75], que “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada” [apartado 76] y que la cláusula 5 de la Directiva “requiere que se compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales …[o]… se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables” [ap. 77].

(Es decir, también hay abuso cuando se cubren necesidades permanentes y estables, propias del personal fijo, bajo la apariencia de una contratación / nombramiento temporal. Y cuando no se comprueba o no se justifica concretamente la necesidad de renovación de estos contratos / nombramientos temporales.
De alguna forma, nos parece que la carga de la prueba se desplaza, también aquí, desde el eepp demandante a la Administración empleadora.)


Sobre la 7ª cuestión prejudicial en el asunto C-103/18 y las cuestiones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª en el asunto C-429/18:

Mediante estas cuestiones, se preguntaba al TJUE si las medidas previstas por la norma y/o la jurisprudencia nacional eran acordes con la Directiva. Estas medidas son: OPEs, DT 4ª del EBEP, “indefinido no fijo” e indemnización equivalente a la del despido improcedente. Será el tribunal español el que decida la pertinencia o no de estas medidas, pero el TJUE orienta la futura apreciación del juez nacional [89 a 91] en los apartados 92 y ss.

El TJUE recuerda [88] que la Directiva exige el establecimiento de medidas para: a) prevenir el abuso; b) sancionarlo, en su caso; y c) eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

En principio, la organización de OPEs, “dentro de los plazos exigidos” con el fin de proveer definitivamente los puestos de trabajo ocupados provisionalmente por empleados públicos temporales es una medida válida [94], porque “puede prevenir los abusos” [95]. Lo que ocurre es que los “plazos concretos para la organización de tales procesos [OPEs], en realidad no se respetan y estos procesos son poco frecuentes [96]. Es decir, si las OPEs no se celebran como marca la Ley (plazos de oferta, publicación, ejecución, …), no son adecuadas para prevenir el abuso [97]. Pero, en cualquier caso, aunque las OPEs se celebraran en los plazos legalmente establecidos y, por ello, fueran una medida válida para prevenir el abuso, ni aún así lo serían para sancionarlo ni para eliminar las consecuencias [97]. Por todo ello, la normativa española “no parece … una medida suficientemente efectiva y disuasoria” [98].

La disposición transitoria cuarta (DT 4ª) del EBEP tampoco es una medida suficiente porque los procesos de consolidación son una facultad de la Administración: no está obligada a implementarlos.

Y, refiriéndose genéricamente a todos los procesos selectivos que pudieran organizarse para que los trabajadores temporales pudieran acceder a la estabilidad en el empleo (sean OPEs -de estabilización o no- o los procesos de consolidación previstos en la DT 4ª del EBEP), insiste [apartados 100 y 101] que, en cualquier caso, estos procesos no son adecuados por varias razones:

a)    porque, como señaló la Abogada General en el punto 68 de sus conclusiones, están abiertos también a personas que no han sido víctimas del abuso y, además, son de resultado incierto; y
b)    no sancionan el abuso ni eliminan las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

Con la figura del “indefinido no fijo”, el TJUE está de acuerdo con la opinión del juzgado remitente: no permite alcanzar la finalidad perseguida por la Directiva porque no evita que se amortice el puesto de trabajo que el INF ocupe o que cese tras la reincorporación del funcionario sustituido. Además, el INF tampoco disfruta de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo. [102]

En cuanto a la concesión de una indemnización similar a la del despido improcedente (33 días por año trabajado hasta un máximo de 24 mensualidades), el TJUE sentencia que dicha indemnización “debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos” [103] y remite a los apartados 94 y 95 de la STJUE en el asunto De Diego Porras (C-619/17). Allí, al referirse a otra posible indemnización por cese, la contemplada en el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores (12 días por año), el mismo TJUE la rechaza porque “tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada” (temporales) y porque “no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria”, como ordena la Directiva.

(Es decir, las OPEs "de estabilización", así como cualquier otro proceso selectivo de libre concurrencia y resultado incierto podrían prevenir el abuso si, y sólo si, se ejecutan en sus plazos legales, pero en nigún caso cumplirían con los otros dos objetivos que establece la Directiva: sancionar el abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho UE. Lo mismo ocurre con la figura del INF. Y con las indemnizaciones previstas, si es que las hay.)


Sobre la 2ª cuestión prejudicial planteada en el asunto C-103/18:

La Directiva también ampara al trabajador aun cuando este haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones de trabajo temporales y abusivas. No puede pretenderse otra cosa por la posición de debilidad del empleado frente a su empleador. [113 a 116]

Dicho de otra forma: no importa que el trabajador haya impugnado previamente los sucesivos nombramientos/contratos y ceses.


Sobre las cuestiones prejudiciales 6ª y 9ª en el asunto C-103/18 y la 5ª cuestión en el asunto C-429/18:

Dado que se trata de una Directiva, que no tiene efecto directo, el tribunal nacional no puede dejar sin aplicar una disposición de su Derecho nacional contraria a la propia Directiva [120], aunque deben interpretar tal Derecho interno a la luz de la letra y el espíritu de la Directiva que corresponda. Aun así, la discrecionalidad del juez nacional no podrá ser tan amplia como para sentenciar contrariamente a lo que establezca el Derecho interno [123].

Nota: Esto viene a cuento, aclara José Cabrera en su comentario -a ratos impreciso, nos parece-, que estas cuestiones prejudiciales partían de una premisa errónea o, cuando menos, discutible: que era imposible decretar judicialmente la conversión de los trabajadores demandantes en empleados públicos fijos [apartado 130], cuando La Ley y la Jurisprudencia españolas sí admiten acceder a la condición de empleado público fijo sin necesidad de superar un procedimiento selectivo. En cualquier caso, también podemos argumentar que el EBEP ordena (art. 10.2) que “la selección de los funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. Y lo mismo establece, tanto para funcionarios como para laborales, el Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (artículos 34.2 y 45, respectivamente).


Sobre la 8ª cuestión prejudicial en el asunto C-103/18:

El TJUE considera que esta cuestión es una simple hipótesis y no la admite.

De interés:
Como ya conoceréis, el TJUE ha admitido otras prejudiciales, las que planteó la sala de lo Social del TSJ de Madrid, asignándolas al asunto C-726/19.

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