INDEFINIDO NO FIJO por sentencia judicial.
Resumen y notas a este post, añadidas el 04-feb-2020:
- La figura del INF, a día de hoy, la reserva el Supremo para empleados públicos LABORALES declarados por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad: tienen derecho a mantener su puesto de trabajo hasta la cobertura por "procedimientos ordinarios" (oposición, concurso-oposición y concurso) y la Administración tiene la obligación de incluir tal puesto de trabajo en la OPE (aunque no hay un plazo máximo para ello, como se explica en este post, por lo que, esta figura de protección (la que permiten la legislación y la jurisprudencia españolas) se queda muy escasa.
- Para empleados públicos funcionarios y estatutarios declarados por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad, el Supremo NO concede esta figura del INF -pensada para derecho laboral, no administrativo-, si bien, según Fabián Valero, de Zeres Abogados, el Supremo admite una protección todavía mayor porque permite la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo. Lo encontráis aquí.
- Javier Araúz, argumenta que la figura del INF es contraria a la Directiva: mantiene la precariedad del empleado público declarado por los tribunales en fraude de ley y abuso de la temporalidad y, de hecho, tal figura no supone una sanción eficaz, disuasoria y proporcionada a la Administración defraudadora. Lo encontráis aquí.
- Ya podían los demás tribunales españoles seguir la línea iniciada por el Superior de Justicia de Galicia que concede la fijeza directa a los temporales en fraude de ley y abuso de temporalidad que fundamentan su demanda de estabilidad en que ya superaron procesos con las debidas garantías de igualdad, mérito y capacidad. (Ignoramos si el éxito de tales demandas radica en su argumentación impecable y objetiva y/o en el mayor sentido común del Tribunal. Y, dicho sea de paso, es ofensivo que la carga de la prueba recaiga en el demandante y no en la Administración demandada.) Por otra parte, que la jurisprudencia española ha sido muy rácana en el reconocimiento del derecho a la estabilidad lo demuestran tanto las prejudiciales pendientes de una próxima sentencia (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), como las nuevas impulsadas por SUSH y Sanidad CGT (asunto C-103/19), que cuestionan los últimos pronunciamientos del Supremo.
- La "recolocación" del INF es un "apaño" (seguro que no es esta la palabra) legal que se incluyó en el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en el año 2016. Y sorprende que no se haya incluido en todos los Convenios Colectivos de todas las AAPP desde entonces porque, no cabe duda, es un paso más en la protección del empleado público temporal declarado en fraude. ¿Es suficiente? Por supuesto que no: cambia temporalidad por temporalidad, transformando al INF en algo que podría recordar a un fijo discontinuo. Pero es un paso más y, con todas las reservas que nos merecen los sindicatos de los acuerdazos con Montoro, hay que reconocer que a alguien se le ocurra añadirlo al próximo Convenio Colectivo de la JCyL. Aun siendo electoralista, bienvenido sea, pero mejórese, ampliando los supuestos de aplicación. Y, a mayores, recójase esta figura para funcionarios y estatutarios. Y, todo ello, admítase provisionalmente, mientras el TJUE aclara la situación y el Supremo no la descafeína.
- Por cierto, la "recolocación" aumenta la precariedad, porque dejas de estas ligado a un puesto de trabajo para estarlo al azar de tu cuerpo y escala, donde salga la vacante.
- ¿Por qué subrayamos lo de "declarado por los tribunales"? Porque para que un empleado público temporal pueda ampararse en la Directiva 1999/70/CE (que es el objetivo) o en las raquíticas norma y jurisprudencia nacionales (que es lo que deseamos que corrija el TJUE con las cuestiones prejudiciales pendientes de sentencia y otras que ya están planteadas), el trabajador debe demandar su situación de fraude de ley y abuso y conseguir que los tribunales se la reconozcan. Jamás debe aguardar a un reconocimiento "de oficio" que no llegará. Es más, mucho nos tememos que la regulación del asunto "interinos" prometida por el Gobierno pondrá en la casilla de salida de un nuevo calvario judicial a los compañeros que aún no hayan iniciado su reclamación.
- ¿Por qué resaltamos lo de "reservas"? Porque CSIF, UGT y CCOO aceptaron el despido libre y gratuito de todos los empleados públicos en fraude de ley y abuso de la temporalidad en los acuerdos con Montoro, aun siendo conocedores de la Directiva. Y aceptaron el cambio de unos trabajadores (los temporales) por otros (los opositores), algo inaudito en la historia del sindicalismo, cuando no hay ni puede haber enfrentamiento entre ambos colectivos. A los primeros se les debe reconocer los derechos adquiridos, mientras que los segundos se encuentran en expectativa de derecho todavía. CSIF, UGT y CCOO, para ser creíbles en cualquier medida que propongan (e insistimos: bienvenidas sean), deben -antes que nada- rectificar, denunciando los acuerdos con Montoro (que mantiene el PSOE).
Ahora, compañero, sigue leyendo porque el problema es complejo y, aunque tratamos de explicarlo con la mayor claridad, ya te advertimos que se nos escapan multitud de matices legales que, seguro, son claves para entender completamente el problema. Ojalá el TJUE resuelva como esperamos, de acuerdo a la Directiva, al sentido común y a su propia jurisprudencia.
La inseguridad permanente del “indefinido no fijo
por sentencia”
Desde su creación por
el Tribunal Supremo en el año 1996,
la figura del “indefinido no fijo” (en adelante, INF) ha quedado a expensas de la
interpretación judicial que prevalezca en cada momento, lo que coloca a los
afectados en una situación de extrema incertidumbre e inseguridad jurídica. [1]
De esta forma, no ha
estado claro ni lo está todavía cómo amortizar estas plazas y sus
consecuencias; o si, a lo largo de la vigencia de la relación indefinida no
fija, es posible modificar sustancialmente sus condiciones laborales,
promocionar a estos trabajadores o permitirles la permuta de puesto de trabajo
sin amortizar estas plazas. [2]
Hablamos de “indefinido no fijo por sentencia
judicial” cuando un empleado público es reconocido como tal por los tribunales
debido a una irregularidad en su contratación.
Para Gordo González, enlazado en [2], no
puede hablarse de irregularidad en los supuestos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores
(concatenación de contratos temporales –art. 15.5- o superación del periodo
máximo de duración del contrato temporal de obra o servicio –art. 15.1-), pero
no dice este autor qué supuestos son los de la “irregularidad” en la
contratación: en nuestra opinión, lo sería cubrir necesidades permanentes bajo
la apariencia de contratos / nombramientos temporales. En cualquier caso, desde
la óptica de la Directiva 1999/70/CE,
es evidente que este artículo
15 del Estatuto de los Trabajadores
es una trasposición (insuficiente) de la propia Directiva a la legislación
laboral y, por ello, a los efectos de protección del empleado público, creemos
indiferente que se trate de “abuso de la temporalidad” o de “fraude de ley”. Ahora bien, sí que es
fundamental obtener el reconocimiento de un hecho objetivo: todos los
trabajadores INF,
en cuanto que son empleados públicos y desde
el mismo momento de su contratación como tales empleados públicos, han
accedido a la Función Pública con procedimientos que respetan los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, porque a ello obliga el art. 43.1 de la Ley 7/2005, de la Función Pública de
Castilla y León. (Hay disposiciones similares tanto de ámbito
estatal –EBEP- como autonómico que establecen lo mismo en todas las AAPP sin
excepción.) A este respecto, a día de hoy, la situación del INF no
se parece a lo que estableció el Supremo
en su sentencia 5360/1996, de 7 de octubre, que consideró INF
al personal laboral de la Administración que ocupaba plaza sin el procedimiento
reglamentario de valoración de mérito y capacidad.]
¿Qué amenaza al trabajador INF?
Durante los últimos 20
años, los mismos que lleva inaplicada en el sector público la Directiva
1999/70/CE, la única causa de la precariedad en el empleo han sido la propia Administración y los sindicatos firmantes de los acuerdos con Montoro: CSIF, CCOO y UGT. Todos miraron por sus propios
intereses (la obediencia de los temporales precarios y el peaje de las
academias de opositores) en lugar de exigir y exigirse el cumplimiento del
único acuerdo legal posible: el Acuerdo Marco que publica la Directiva.
Si esta se hubiera traspuesto en tiempo y forma y la Administración y esos
sindicatos hubieran querido aplicarla, las AAPP españolas no estarían a la
cabeza de la UE en temporalidad irregular y en una situación de conflictividad
judicial indeseada como la que hoy padecemos, con un elevado coste económico,
personal y familiar. Durante 20 años,
Administración y sindicatos han despreciado los derechos de cientos de miles de
empleados públicos.
Hoy, la Administración
y los sindicatos CSIF, CCOO y UGT siguen siendo los principales causantes de precariedad en el
sector público. Hoy todavía no reconocen que todos los empleados públicos (como
los INF),
por el hecho de ser empleados públicos, han superado (nunca lo repetiremos
bastante) procedimientos que garantizaban los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad porque a ello obligan las leyes a la propia
Administración. [Es cierto que, algunos
tribunales, como el Superior de Justicia
de Galicia, ya reconocen este hecho objetivo a quienes lo han podido
demostrar. Pero no deja de ser doloroso
(vejatorio, incluso) que la carga de la prueba corresponda al trabajador y no a
la Administración empleadora.]
¿Se aprecia dónde han estado SIEMPRE los sindicatos "mayoritarios"? (Imagen de https://elpais.com/economia/2017/03/29/actualidad/1490807021_613646.html)
¿A qué obliga la Ley al INF?
La disposición
adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores obliga a que los
puestos de trabajo ocupados por el INF se cubra “a través de los procedimientos ordinarios … En cumplimiento de esta
previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando
hasta que se proceda a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a
través de los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la
extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a
un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo”. [Previamente
y si ese puesto de trabajo no existiera, la Administración tendría que
reconocer formalmente el puesto en la RPT, dotarlo y ofertarlo como ordena el
EBEP.]
Está claro: el INF
continuará en su puesto de trabajo hasta que este se cubra por los
procedimientos ordinarios, que son los que establece el art.
61.6 del EBEP: oposición (O), concurso-oposición (CO) y concurso (C). Esto,
a su vez, significa que el INF solamente puede cesar si su puesto de
trabajo es cubierto por O, CO y C y no podría ser removido de su puesto de
trabajo por un concurso de traslados ni por promoción interna de personal
laboral fijo. Sin embargo, la jurisprudencia admite cubrir estos puestos de
trabajo mediante concurso de traslados y por promoción interna: SJSO (Valladolid) 521/2018,
de 24 de enero de 2018 (proc. 912/2017), ratificada por la STSJ
CL (Valladolid) 1518/2018, de 28 de mayo de 2018 (rec. 649/2018).
(Evidentemente, otra causa legal de cese sería la amortización, que también
debería atenerse al procedimiento correspondiente.)
Ahora bien, no hay un
tope concreto de duración para el cumplimiento de los trámites necesarios para
la cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas por los INF [1]. Sí que lo hay para ejecutar
una OPE, de acuerdo con el art. 70.1 del EBEP: el plazo “improrrogable” de tres
años, que ni el Tribunal Supremo respeta. Ello permite que las AAPP puedan
perpetuar la situación de precariedad de los INF sin que nadie reclame otra
cosa.
¿Hay soluciones para paliar la situación de los INF? ¿La reubicación?
La desidia (la
malversación) de las AAPP a la hora de una trasposición completa y eficaz de la
Directiva 1999/70/CE y la complicidad
y la hipocresía de los sindicatos CSIF,
CCOO y UGT señalando la paja en el ojo ajeno (los acuerdazos con Montoro) para distraernos de la viga en
el propio (el incumplimiento del Acuerdo
Marco que publicó la Directiva) han convertido la temporalidad en la
Función Pública en un nudo gordiano imposible de desatar con la única
herramienta de la norma nacional, que resulta incompleta y, por ello, ineficaz.
La legislación española y la jurisprudencia de los tribunales nacionales dan
vueltas a la noria, pero ni sacan agua del pozo ni sirven para llegar a ninguna
parte. Al contrario, eternizan la precariedad, castigan al trabajador y
complican cada vez más la situación.
Empleado público en fraude de ley y abuso de la temporalidad recorriendo el camino que le dejan los sindicatos del acuerdazo, el Gobierno y la jurisprudencia nacionales en España. (Visto en www.elpedroso.info)
El Tribunal de Justicia
de la UE (TJUE) ya estableció que el INF entra en el ámbito de la Directiva
1999/70/CE (Auto del TJUE en el asunto C-86/14, León Medialdea). Veremos próximamente qué
sentencia el TJUE en el “asunto de
los interinos” (casos acumulados
C-103/18 y C-429/18), de efecto expansivo indudable también para los INF. Y veremos qué dan de sí las promesas electorales
referidas a este asunto de la temporalidad en las AAPP.
Mientras tanto, en Castilla
y León y para este cuarto de hora que queda hasta las elecciones sindicales
del próximo mes de marzo, algún sindicato de los que firmaron con Montoro ha propuesto negociar la
inclusión en el próximo Convenio
Colectivo para el Personal Laboral de la JCyL la misma medida que contempla
el art. 20.7 del VII
Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de
Andalucía: la reubicación del personal INF desplazado en un concurso de traslados.
Esta medida se publicó en el BOJA el
día 2 de diciembre de 2016 y hay que reconocer que, aun siendo un “apaño legal”,
concede una situación de mayor seguridad jurídica al INF. Convendría que, provisionalmente, hasta que el TJUE aclare por completo la situación y
sin perjuicio de la línea
que siguen las sentencias del Superior de Justicia de Galicia, esta reubicación
se concediera a más supuestos de cese.
Recomendamos la lectura
atenta y completa del mencionado art.
20.7 del VII Convenio Laboral de la Junta de Andalucía, enlazado más arriba,
que comienza así:
«7.1. En el caso de que un puesto de trabajo
ocupado por personal
laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de
la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de
reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma
categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas
vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de
un concurso de traslados … »
Si esta es una solución
aceptable durante un tiempo, inclúyase en todos los Convenios y no se “negocie”
a cambio del voto: la obligación de los sindicatos es defender a los
trabajadores y, especialmente, a los más precarios. Si se ha hecho en Andalucía
¿podría haberse hecho al mismo tiempo en toda España, no?
Nota de prensa publicada en http://apiscam.blogspot.com/2020/02/uscal-indefinido-no-fijo-por-sentencia.html
Nota de prensa publicada en http://apiscam.blogspot.com/2020/02/uscal-indefinido-no-fijo-por-sentencia.html
[1] Roqueta Buj, R. (2020) Los
trabajadores indefinidos no fijos: estabilidad versus igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Revista de Trabajo y Seguridad Social.
CEF, 442, 23-61. https://www.laboral-social.com/trabajadores-indefinidos-no-fijos-estabilidad-versus-igualdad-merito-capacidad-acceso-empleo-publico.html
[2] Gordo González, L. (2019). ¿Es posible el
reconocimiento unilateral de la condición de indefinido no fijo por parte de la
Administración? Recuperado 3 febrero, 2020, de https://www.idluam.org/blog/es-posible-el-reconocimiento-unilateral-de-la-condicion-de-indefinido-no-fijo-por-parte-de-la-administracion/
No hay comentarios:
Publicar un comentario