Laboral
interina por vacante durante 6 años a la que se le niega la conversión en “indefinido
no fijo”: la sorprendente STS 4292/2019 (recud. 1986/2018), de 5 de diciembre de
2019 (sala de lo social).
Como adelantamos en el título de esta entrada,
esta nueva sentencia del Supremo
(sala de lo Social) niega la conversión en “indefinido no fijo” a una empleada laboral, que ocupó durante 6
años un puesto de trabajo vacante. No entendemos por qué el Supremo echa mano, retorciéndola, del
caso Montero Mateos (enlazado más
abajo), cuando este se refiere al derecho a la indemnización por cese y
sorprende que el Supremo defienda que un contrato de interinidad puede
prolongarse sin término si las circunstancias de crisis económica lo
justifican, cuando el TJUE ya ha
negado explícitamente esta posibilidad. La sentencia interesa entonces porque abriría
la posibilidad a contratos de interinidad (laborales) muy largos y, aun así, legales,
y porque argumenta razones de restricciones presupuestarias que creíamos ya
anuladas por la jurisprudencia del TJUE.
El
texto de la sentencia puede encontrarse enlazado aquí.
Hemos leído los comentarios de Rojo Torrecilla,
Beltrán de Heredia
y Castillo Blanco.
De entrada, recomendamos el segundo –crítico con la Sentencia- y el tercero –a favor
de la misma-. (¡Y nos atrevemos a criticarlos –en el sentido clásico de la
palabra- a ellos y al Tribunal Supremo en esta entrada!)
Como premisa, recordemos que, en el caso de Montero Mateos
(C-677/16), del que echa mano en este caso el Supremo, se había preguntado al TJUE “si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no
prevé el abono de indemnización
alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para
cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o
promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato
de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término
por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización
a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo
por una causa objetiva” [apartado 38]. Y que el TJUE había aprovechado –nos parece- lo
del Pisuerga por Valladolid para sentenciar que: “En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos
no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la
fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en
virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es
menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que
había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar
si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su
duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.” [apartado 64].
En la sentencia que comentamos, el Supremo dice (copio y pego a Castillo Blanco, enlazado antes) que “no
basta que una relación laboral sea «inusualmente larga», sino que se ha indagar,
en cada caso concreto, si esa duración estaba o no justificada”. Es decir,
según el Supremo, no es suficiente que
un contrato temporal exceda el plazo de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP para que deba convertirse
a indefinido. Y explica Castillo que
“lo inusual, por sí mismo, no puede ser equiparado a irregular”, que sería la condición
necesaria y suficiente como para sancionar al empleador (la Administración) con la conversión del contrato
temporal en indefinido. El Supremo, entonces,
lo que hace es insistir, aclarándola, en su propia doctrina expuesta en otras sentencias
anteriores que cita por sí mismo en el fundamento de derecho tercero, número 2:
el plazo de tres años del EBEP no opera
de forma automática para desnaturalizar una interinidad, ya que va referido a la
ejecución de la OPE, no al plazo máximo
de duración de una interinidad.
[Estamos hablando de interinidad “laboral”. Y es cierto
que el Estatuto de los Trabajadores excluye a los contratos de interinidad
[laborales] de las duraciones máximas previstas en su art. 15 (artículo
15.5, último párrafo). Tampoco establece un máximo para
ese tipo de interinidades el RD
2720/1998, que desarrolla el artículo 15 de dicho ET. Por otra
parte, la Ley
de la Función Pública de Castilla y León sí que establece un máximo
para las interinidades de funcionarios y estatutarios en su artículo 15.1: dos años.]
En su comentario, enlazado más arriba, Beltrán de Heredia advierte (nos parece)
que, en su opinión, el Supremo asemeja
(¿y confunde?) los casos de contratos legales que terminan legalmente y sobre los
que hay que decidir si fueron “inusualmente largos” (y entonces podrían recalificarse
en indefinidos, de acuerdo a Montero Mateos),
con los casos de contratos celebrados ya en fraude de ley, que serían los “injustificadamente
largos”. Y añade Beltrán de Heredia que
cuando
resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Superior de Justicia de Madrid
(Auto 23 de septiembre de 2019, rec. 876/2018), el TJUE podría acabar modificando este criterio interpretativo del Tribunal Supremo.
Por complicar aún más la situación, avisa Beltrán de Heredia que, en esta sentencia
que comentamos, el Supremo “justifica”
lo prolongado del contrato de interinidad en la crisis económica y la paralización de las OPEs, aunque
el TJUE ya sentenció que las restricciones
presupuestarias no pueden amparar una temporalidad abusiva (ATJUE en el asunto C-614/15, Rodica
Popescu).
Todos los comentarios referidos (Rojo Torrecilla, Beltrán de Heredia y Castillo
Blanco) concluyen de la misma forma: urge una regulación legislativa –prometida
por el actual Gobierno de la nación- de los contratos de interinidad (es decir,
temporales y, especialmente, en las AAPP) de acuerdo al derecho UE y la jurisprudencia del TJUE porque, en la prosa poética de Beltrán de Heredia,
“lo peor de todo es que este «volteo interpretativo» [del Tribunal Supremo] está
elevando la inestabilidad hermenéutica a cotas muy superiores a las que serían razonables
y, obviamente, en perjuicio de todos”.
En definitiva:
a)
Es verdad que, como dice el Supremo, el plazo de tres años del art.
70 del EBEP se refiere textualmente
a la ejecución de la OPE. Y que no hay plazo máximo fijado para las
interinidades laborales por vacante.
b)
Si
se echa mano de Montero Mateos, sea
para interpretar que el TJUE y el sentido común consideran que debe existir un umbral de duración
para aquellos contratos y nombramientos temporales cuya fecha no haya sido
fijada con precisión, de manera que, traspasado dicho umbral, la temporalidad devenga
en ilícita, abusiva y se sancione de forma completamente efectiva y disuasoria.
(Y la declaración de “indefinido no fijo” es cambiar temporalidad por
temporalidad.)
c)
Una demanda debería fundarse entonces,
para fijar este umbral, en
la clarísima Sentencia
de 11 de junio de 2018 (rec.833/2018) del Superior de Justicia (sala de lo
Social) de Valladolid. En su fundamento de derecho número 5 se
detiene a considerar lo que puede y debe considerarse como “usual”, normal,
habitual, a la luz de la legislación, la jurisprudencia y la lógica vigentes: o
dos o tres años.
d)
La maldición clásica de “pleitos
tengas y los ganes” tiene mayor efecto en los fundamentos erróneos de las
demandas, que te devuelven a la casilla de salida en un insoportable gasto de tiempo,
dinero y categoría.
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