viernes, 31 de enero de 2020


Laboral interina por vacante durante 6 años a la que se le niega la conversión en “indefinido no fijo”: la sorprendente STS 4292/2019 (recud. 1986/2018), de 5 de diciembre de 2019 (sala de lo social).

Como adelantamos en el título de esta entrada, esta nueva sentencia del Supremo (sala de lo Social) niega la conversión en “indefinido no fijo” a una empleada laboral, que ocupó durante 6 años un puesto de trabajo vacante. No entendemos por qué el Supremo echa mano, retorciéndola, del caso Montero Mateos (enlazado más abajo), cuando este se refiere al derecho a la indemnización por cese y sorprende que el Supremo defienda que un contrato de interinidad puede prolongarse sin término si las circunstancias de crisis económica lo justifican, cuando el TJUE ya ha negado explícitamente esta posibilidad. La sentencia interesa entonces porque abriría la posibilidad a contratos de interinidad (laborales) muy largos y, aun así, legales, y porque argumenta razones de restricciones presupuestarias que creíamos ya anuladas por la jurisprudencia del TJUE. El texto de la sentencia puede encontrarse enlazado aquí.

Hemos leído los comentarios de Rojo Torrecilla, Beltrán de Heredia y Castillo Blanco. De entrada, recomendamos el segundo –crítico con la Sentencia- y el tercero –a favor de la misma-. (¡Y nos atrevemos a criticarlos –en el sentido clásico de la palabra- a ellos y al Tribunal Supremo en esta entrada!)

Como premisa, recordemos que, en el caso de Montero Mateos (C-677/16), del que echa mano en este caso el Supremo, se había preguntado al TJUEsi la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva” [apartado 38]. Y que el TJUE había aprovechado –nos parece- lo del Pisuerga por Valladolid para sentenciar que: “En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.” [apartado 64].

En la sentencia que comentamos, el Supremo dice (copio y pego a Castillo Blanco, enlazado antes) que “no basta que una relación laboral sea «inusualmente larga», sino que se ha indagar, en cada caso concreto, si esa duración estaba o no justificada”. Es decir, según el Supremo, no es suficiente que un contrato temporal exceda el plazo de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP para que deba convertirse a indefinido. Y explica Castillo que “lo inusual, por sí mismo, no puede ser equiparado a irregular”, que sería la condición necesaria y suficiente como para sancionar al empleador (la Administración) con la conversión del contrato temporal en indefinido. El Supremo, entonces, lo que hace es insistir, aclarándola, en su propia doctrina expuesta en otras sentencias anteriores que cita por sí mismo en el fundamento de derecho tercero, número 2: el plazo de tres años del EBEP no opera de forma automática para desnaturalizar una interinidad, ya que va referido a la ejecución de la OPE, no al plazo máximo de duración de una interinidad.

[Estamos hablando de interinidad “laboral”. Y es cierto que el Estatuto de los Trabajadores excluye a los contratos de interinidad [laborales] de las duraciones máximas previstas en su art. 15 (artículo 15.5, último párrafo). Tampoco establece un máximo para ese tipo de interinidades el RD 2720/1998, que desarrolla el artículo 15 de dicho ET. Por otra parte, la Ley de la Función Pública de Castilla y León sí que establece un máximo para las interinidades de funcionarios y estatutarios en su artículo 15.1: dos años.]

En su comentario, enlazado más arriba, Beltrán de Heredia advierte (nos parece) que, en su opinión, el Supremo asemeja (¿y confunde?) los casos de contratos legales que terminan legalmente y sobre los que hay que decidir si fueron “inusualmente largos” (y entonces podrían recalificarse en indefinidos, de acuerdo a Montero Mateos), con los casos de contratos celebrados ya en fraude de ley, que serían los “injustificadamente largos”. Y añade Beltrán de Heredia que cuando resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Superior de Justicia de Madrid (Auto 23 de septiembre de 2019, rec. 876/2018), el TJUE podría acabar modificando este criterio interpretativo del Tribunal Supremo.

Por complicar aún más la situación, avisa Beltrán de Heredia que, en esta sentencia que comentamos, el Supremo “justifica” lo prolongado del contrato de interinidad en la crisis económica y la paralización de las OPEs, aunque el TJUE ya sentenció que las restricciones presupuestarias no pueden amparar una temporalidad abusiva (ATJUE en el asunto C-614/15, Rodica Popescu).

Todos los comentarios referidos (Rojo Torrecilla, Beltrán de Heredia y Castillo Blanco) concluyen de la misma forma: urge una regulación legislativa –prometida por el actual Gobierno de la nación- de los contratos de interinidad (es decir, temporales y, especialmente, en las AAPP) de acuerdo al derecho UE y la jurisprudencia del TJUE porque, en la prosa poética de Beltrán de Heredia, “lo peor de todo es que este «volteo interpretativo» [del Tribunal Supremo] está elevando la inestabilidad hermenéutica a cotas muy superiores a las que serían razonables y, obviamente, en perjuicio de todos”.

En definitiva:
a)   Es verdad que, como dice el Supremo, el plazo de tres años del art. 70 del EBEP se refiere textualmente a la ejecución de la OPE. Y que no hay plazo máximo fijado para las interinidades laborales por vacante.
b)   Si se echa mano de Montero Mateos, sea para interpretar que el TJUE y el sentido común consideran que debe existir un umbral de duración para aquellos contratos y nombramientos temporales cuya fecha no haya sido fijada con precisión, de manera que, traspasado dicho umbral, la temporalidad devenga en ilícita, abusiva y se sancione de forma completamente efectiva y disuasoria. (Y la declaración de “indefinido no fijo” es cambiar temporalidad por temporalidad.)
c)    Una demanda debería fundarse entonces, para fijar este umbral, en la clarísima Sentencia de 11 de junio de 2018 (rec.833/2018) del Superior de Justicia (sala de lo Social) de Valladolid. En su fundamento de derecho número 5 se detiene a considerar lo que puede y debe considerarse como “usual”, normal, habitual, a la luz de la legislación, la jurisprudencia y la lógica vigentes: o dos o tres años.
d)   La maldición clásica de “pleitos tengas y los ganes” tiene mayor efecto en los fundamentos erróneos de las demandas, que te devuelven a la casilla de salida en un insoportable gasto de tiempo, dinero y categoría.

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