STJUE
caso C-177/18, Baldonedo Martín, de 22 de enero de 2020.
Nos hemos leído
detenidamente los análisis que de esta sentencia han publicado Beltrán
de Heredia, Fruitós
Richarte y Araúz.
En cualquier caso, el texto
de la sentencia está redactado de forma tan ágil y correcta que
recomendamos encarecidamente su lectura completa.
Por resumir y resaltar
alguno de los párrafos:
El 24 de septiembre de
2005, el Ayuntamiento de Madrid nombra a la Sra. Baldonedo Martín funcionaria interina. Su nombramiento especifica
el desempeño de una plaza vacante hasta que fuera cubierta por un funcionario
de carrera, hasta su amortización o hasta cuando la Administración considerara
que no había razones para prolongar el nombramiento. El 15 de abril de 2013, el
Ayuntamiento informa a la empleada pública que su puesto había sido provisto
por un funcionario de carrera y que, por consiguiente, cesaba ese mismo día. Y
no es hasta 2017 cuando Baldonedo
reclama al Ayuntamiento una indemnización por cese de 20 días por año de
servicio de acuerdo, entre otras razones, a las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo
Marco que publica la Directiva 1999/70/CE. [apartados 17 a 20 de la Sentencia]
Para
Fruitós Richarte, este caso presenta tres fraudes de ley desde su comienzo:
a)
el
tipo de contratación: el Ayuntamiento recurre a la figura
del funcionario interino para los “temporales”, en lugar de haber optado por el
laboral interino, para acogerse al derecho administrativo (que no establece
sanción a la Administración empleadora que defrauda) en lugar de al derecho
laboral (el Estatuto de los Trabajadores). [Entendemos entonces que el
nombramiento fue “legal” en el sentido de que el puesto podía haber sido
ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, por un interino “legal”.
Pero fue “inmoral” –y disculpad los calificativos, si no son acertados desde el
punto de vista jurídico- porque el Ayuntamiento utilizó la ley para evitar
condiciones más ventajosas al trabajador: la indemnización que pudiera
corresponderle al cese, por ejemplo.] [Fruitós
Richarte critica que estos resquicios legales permite que haya empleados
públicos con derechos y otros sin derechos.]
b)
la
causa de la contratación: el Ayuntamiento no acreditó en
ningún momento las razones de inaplazable necesidad que justifiquen el recurso
a un nombramiento “temporal”. [Y la sentencia, en el apartado 23º hace constar
que el Ayuntamiento no realizó OPE ni convocó un proceso selectivo alguno para
la provisión de puestos de trabajo: vamos, que se no se contrata a temporales por
urgencia.]
c)
la
extinción de la contratación: porque no se acreditó
en ningún momento la causa concreta por la que cesó Baldonedo Martín.
Las
cuestiones prejudiciales fueron tres
[apartado 32 de la Sentencia]:
1ª)
Si corresponde indemnizar a
funcionarios interinos en el momento del cese cuando no hay prevista indemnización
para funcionarios fijos.
2ª) Si
corresponde indemnizar a funcionarios interinos en el momento del cese cuando
el puesto de trabajo en cuestión puede cubrirse indistintamente por laborales
fijos, para los que sí que hay prevista una indemnización al cese.
3ª) Si
habiendo abuso en la temporalidad, por cubrirse necesidades permanentes con
trabajadores temporales, y dado que no existen “sanción o límites efectivos en
nuestro Derecho nacional”, si es acorde a la Directiva una indemnización
análoga a la de despido improcedente, en el caso de que el empleador no dé
fijeza al trabajador.
A
la primera cuestión, el TJUE sentencia que NO.
A
la segunda cuestión, el TJUE sentencia que NO: no es contrario a la Directiva que los
laborales temporales tengan derecho a indemnización y que los funcionarios
temporales no la tengan. Y que, en cualquier caso, la indemnización prevista en
el artículo 49.1.c) del Estatuto de losTrabajadores no puede considerarse una medida contra el abuso de la
contratación temporal, ya que está pensada para la extinción de un contrato
legal, en el que no haya habido abuso. [apartados 61 a 63 de la Sentencia]
A
la tercera cuestión, el TJUE no la admite porque [y ahora copio y pego el comentario de Beltrán de Heredia], “en la medida que
no queda acreditado que la Sra. Baldonedo
formalizara «varias relaciones de servicio» –es decir, varios nombramientos-…
no es aplicable la cláusula 5ª y, por consiguiente, no cabe entrar a valorar si
la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56.1 del ET
podría ser una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso
abusivo de las relaciones temporales”. A este respecto, Fruitós Richarte recuerda que Kokott [apartados 41 y 44] recomendó al
TJUE (otra sala distinta a la que ha enjuiciado a Baldonedo Martín) que la cláusula 5ª de la Directiva fuera
plenamente aplicable al mantenimiento de un único nombramiento o contrato
cuando su prolongación en el tiempo se debiera a la falta de cumplimiento de
las exigencias legales relativas a la cobertura de las plazas vacantes: artículos
10.4 y 70 del EBEP. Veremos, se pregunta Araúz, si el TJUE mantiene la
opinión de la abogada general Kokott en los asuntos acumulados C-103/18
y C-429/18.
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