miércoles, 29 de enero de 2020


STJUE caso C-177/18, Baldonedo Martín, de 22 de enero de 2020.

Nos hemos leído detenidamente los análisis que de esta sentencia han publicado Beltrán de Heredia, Fruitós Richarte y Araúz. En cualquier caso, el texto de la sentencia está redactado de forma tan ágil y correcta que recomendamos encarecidamente su lectura completa.

Por resumir y resaltar alguno de los párrafos:

El 24 de septiembre de 2005, el Ayuntamiento de Madrid nombra a la Sra. Baldonedo Martín funcionaria interina. Su nombramiento especifica el desempeño de una plaza vacante hasta que fuera cubierta por un funcionario de carrera, hasta su amortización o hasta cuando la Administración considerara que no había razones para prolongar el nombramiento. El 15 de abril de 2013, el Ayuntamiento informa a la empleada pública que su puesto había sido provisto por un funcionario de carrera y que, por consiguiente, cesaba ese mismo día. Y no es hasta 2017 cuando Baldonedo reclama al Ayuntamiento una indemnización por cese de 20 días por año de servicio de acuerdo, entre otras razones, a las cláusulas 4ª y 5ª del Acuerdo Marco que publica la Directiva 1999/70/CE. [apartados 17 a 20 de la Sentencia]

Para Fruitós Richarte, este caso presenta tres fraudes de ley desde su comienzo:

a)   el tipo de contratación: el Ayuntamiento recurre a la figura del funcionario interino para los “temporales”, en lugar de haber optado por el laboral interino, para acogerse al derecho administrativo (que no establece sanción a la Administración empleadora que defrauda) en lugar de al derecho laboral (el Estatuto de los Trabajadores). [Entendemos entonces que el nombramiento fue “legal” en el sentido de que el puesto podía haber sido ocupado por un funcionario de carrera y, por ello, por un interino “legal”. Pero fue “inmoral” –y disculpad los calificativos, si no son acertados desde el punto de vista jurídico- porque el Ayuntamiento utilizó la ley para evitar condiciones más ventajosas al trabajador: la indemnización que pudiera corresponderle al cese, por ejemplo.] [Fruitós Richarte critica que estos resquicios legales permite que haya empleados públicos con derechos y otros sin derechos.]

b)   la causa de la contratación: el Ayuntamiento no acreditó en ningún momento las razones de inaplazable necesidad que justifiquen el recurso a un nombramiento “temporal”. [Y la sentencia, en el apartado 23º hace constar que el Ayuntamiento no realizó OPE ni convocó un proceso selectivo alguno para la provisión de puestos de trabajo: vamos, que se no se contrata a temporales por urgencia.]

c)    la extinción de la contratación: porque no se acreditó en ningún momento la causa concreta por la que cesó Baldonedo Martín.

Las cuestiones prejudiciales fueron tres [apartado 32 de la Sentencia]:

1ª)   Si corresponde indemnizar a funcionarios interinos en el momento del cese cuando no hay prevista indemnización para funcionarios fijos.

2ª)  Si corresponde indemnizar a funcionarios interinos en el momento del cese cuando el puesto de trabajo en cuestión puede cubrirse indistintamente por laborales fijos, para los que sí que hay prevista una indemnización al cese.

3ª) Si habiendo abuso en la temporalidad, por cubrirse necesidades permanentes con trabajadores temporales, y dado que no existen “sanción o límites efectivos en nuestro Derecho nacional”, si es acorde a la Directiva una indemnización análoga a la de despido improcedente, en el caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador.

A la primera cuestión, el TJUE sentencia que NO.

A la segunda cuestión, el TJUE sentencia que NO: no es contrario a la Directiva que los laborales temporales tengan derecho a indemnización y que los funcionarios temporales no la tengan. Y que, en cualquier caso, la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de losTrabajadores no puede considerarse una medida contra el abuso de la contratación temporal, ya que está pensada para la extinción de un contrato legal, en el que no haya habido abuso. [apartados 61 a 63 de la Sentencia]

A la tercera cuestión, el TJUE no la admite porque [y ahora copio y pego el comentario de Beltrán de Heredia], “en la medida que no queda acreditado que la Sra. Baldonedo formalizara «varias relaciones de servicio» –es decir, varios nombramientos-… no es aplicable la cláusula 5ª y, por consiguiente, no cabe entrar a valorar si la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56.1 del ET podría ser una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar el uso abusivo de las relaciones temporales”. A este respecto, Fruitós Richarte recuerda que Kokott [apartados 41 y 44] recomendó al TJUE (otra sala distinta a la que ha enjuiciado a Baldonedo Martín) que la cláusula 5ª de la Directiva fuera plenamente aplicable al mantenimiento de un único nombramiento o contrato cuando su prolongación en el tiempo se debiera a la falta de cumplimiento de las exigencias legales relativas a la cobertura de las plazas vacantes: artículos 10.4 y 70 del EBEP. Veremos, se pregunta Araúz, si el TJUE mantiene la opinión de la abogada general Kokott en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.


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